Violaciones legales en el proceso contra los cinco héroes prisioneros del imperio

AuthorDr. Julio Fernández Bulté
PositionProfesor de Mérito de la Universidad de La Habana. Profesor Titular de la Facultad de Derecho.
Pages4-33

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Como conoce toda la población cubana, pero no igualmente es conocido en el mundo, el juicio seguido en el Tribunal Federal del Distrito de la Florida contra cinco patriotas cubanos acusados falsamente de cometer delito de espionaje y otros igualmente siniestros, estuvo todo viciado por flagrantes ilegalidades y brutales violaciones de la Ley Internacional y de la misma legislación de los Estados Unidos de Norteamérica, incluida su Constitución.

Este juicio seguido contra nuestros cinco héroes, se desarrolló, incluso antes de iniciarse, bajo la presión de las organizaciones anticubanas residentes en Miami, en medio de violentas campañas de prensa y amplias movilizaciones encaminadas a provocar un sentimiento prejuiciado y de odio hacia los supuestos agentes o espías del régimen de Castro.

En una comunidad caracterizada por su violencia, intransigencia e intolerancia; así como por la falta de escrúpulos éticos, el juicio fue deviniendo, en todo su desenvolvimiento, una causa cargada de politización.

De hecho, resultó evidente que la Fiscalía cedió en todo momento a esas presiones de los grupos violentos de Miami Dade y en ocasiones fue un dócil instrumento de los mismos, llegando a lamentables contubernios con representantes de dichos grupos. La administración de justicia fue también un triste rehén de esas violencias y viejos odios políticos.

En realidad en el juicio se produjeron importantes y graves irregularidades y violaciones no sólo de las reglas del proceso, sino también transgresiones de normas de la Ley Internacional y de principios universales, sobre todo atinentes al respeto a los derechos humanos y, por si fuera poco, flagrantes violaciones de la Constitución norteamericana o de alguna de sus Enmiendas.

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Ante todo es evidente que los cargos imputados a los acusados fueron desbaratados, uno por uno, por sus abogados defensores y en el curso de los debates fue quedando claro que dichos acusados habían servido exclusivamente al gobierno cubano en la noble función de penetrar a organizaciones terroristas radicadas en Miami, ejerciendo su derecho a defender la soberanía del pueblo cubano, configurando así una causa de justificación que en el Derecho Penal se conoce como "Estado de necesidad", al poder conocer y frustrar planes terroristas contra Cuba. Se evidenciaba que nunca pretendieron ni asumieron realizar actividades semejantes contra organismos u organizaciones del Estado norteamericano y mucho menos dañar la seguridad del mismo. De hecho, se puso de relieve que al defender a su país contra las acciones terroristas de esos grupos de Miami, los cinco acusados brindaban un servicio colateral a la seguridad y la tranquilidad del Estado norteamericano y de su pueblo.

Si el pueblo norteamericano hubiera dispuesto de hombres de esa condición, quizás se hubiera frustrado el brutal atentado terrorista de que fue víctima la ciudad de Nueva York el 11 de septiembre del pasado año.

En las notas que siguen hemos querido sintetizar algunas de las más visibles y notables de dichas violaciones.

Violación de la V y la VI Enmiendas de la Constitución Norteaméricana

Una de las irregularidades más importantes y trascendentales que ha tenido el proceso seguido contra los cinco patriotas cubanos sancionados por la Corte del Distrito de Miami como supuestos espías, ha sido, sin duda, la negativa a cambiar la jurisdicción de dicho Distrito para otro admisible, dado el alto nivel de prejuicio y el violento clima de animosidad que existió en la opinión pública y en los medios influyentes en la vida social en Miami, entre ellos los medios masivos de comunicación, que impidieron que cualquier Jurado pudiera desempeñar sus deberes de manera verdaderamente imparcial.

Esta irregularidad no se circunscribió a un momento o un incidente del proceso, sino que lo afectó todo, y lo vició de nulidad porque orgánicamente impidió el justo proceso y las bases legales de la administración de justicia en Estados Unidos. La negativa al cambio de jurisdicción, debidamente solicitada por los abogados defensores de los cinco cubanos, constituyó además una flagrante violación de las Enmiendas V y VI de la Constitución norteamericana, por lo cual esa negativa hizo del Page 6 resto del proceso un conjunto de acciones absolutamente inconstitucionales. Es posible afirmar que desde ese momento, todo el proceso fue realmente ilegal e inconstitucional.

En la primera semana de febrero del 2000 los abogados de la Defensa presentaron dos mociones solicitando que el juicio fuera trasladado a Fort Lauderdale; argumentando que en Miami estaba el núcleo básico del anticastrismo. También ampararon su pedido en una encuesta, a la que enseguida me refiero, que arrojó la existencia de prejuicios en Miami hacia los acusados. El 27 de julio la Jueza rechazó esa solicitud.

En consecuencia, en el momento procesal oportuno, los abogados defensores de los cinco acusados cubanos, Gerardo Hernández, René González, Antonio Guerrero, Ramón Labañino y Fernando González, solicitaron a la Corte Distrital el cambio de jurisdicción, al amparo de las Enmiendas VI y V de la Constitución de los Estados Unidos, que garantizan en la Regla 21 de la Reglamentación de las pruebas, el derecho de los acusados a un cambio de jurisdicción siempre y cuando el Distrito no satisfaga las garantías básicas para la celebración de un juicio justo e imparcial.

Estas Mociones, como ya dijimos, fueron denegadas el 27 de julio del 2000 y con ello, como argumentaremos de inmediato, se violaron las Enmiendas V y VI de la Constitución norteamericana y el juicio quedó afectado de nulidad por carecer del mínimo de garantías para ser imparcial y justo. De ese modo, además, se violaron los principios jurídicos procesales universales sobre el llamado justo proceso.

Las diez primeras enmiendas a la Constitución norteamericana fueron hechas en 1791 y constituyen el grupo especial que se conoce como el Bill of Rights, es decir, la Declaración de Derechos. Si bien todas las enmiendas forman parte orgánica de la Constitución norteamericana, estas diez tienen una connotación especial en general, y particularmente en lo referido al pleno goce de los derechos y garantías civiles.

La V Enmienda establece, entre otros derechos esenciales de toda persona, que no podrá ser "privado de su vida, de su libertad o de su propiedad, sin el debido procedimiento de ley; " La VI Enmienda, de forma más directa y específica regula que "En todas las causas criminales, el acusado gozará del derecho a un juicio rápido y público, ante un jurado imparcial del estado y distrito en que el delito haya sido cometido, distrito que será previamente fijado por la ley. . . "

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El sistema judicial norteamericano ha prestado extraordinaria importancia a este elemento del proceso. Como quiera que el veredicto sobre los hechos que se juzgan depende de ese Jurado, es indispensable que el mismo sea absolutamente imparcial y actúe guiado por los más altos intereses de la verdad y la justicia. En los Estados Unidos se ha acumulado una copiosa cantidad de precedentes judiciales, con plena validez jurídica y vinculatoria dentro del sistema legal anglosajón, sobre este particular esencial.

La esencia del principio ha sido reiterada, pero vale la pena recordar la doctrina legal sentada por el precedente establecido en el caso Irwin vs. Dowd en el cual se dijo que:

"El derecho a un juicio mediante jurado le garantiza al acusado un juicio justo mediante un panel imparcial e indiferente de jurados. Un fallo (error) en el establecimiento de una audiencia justa viola incluso las más mínimas reglamentaciones de un proceso. Un juicio justo, con un tribunal justo es un requisito básico de un buen proceso judicial. "

En las Mociones presentadas solicitando el cambio de jurisdicción, se hizo énfasis en la actitud prejuiciada que mantiene contra el régimen cubano, o de Castro, la comunidad cubana residente en Miami, que es muy influyente y activa en el Condado de Dade, en la Florida. Se aludió a la oposición política de esa comunidad contra Castro, fundada en razones históricopolíticas, y se sostuvo que en esas condiciones existía un clima de prejuicio y de toma de posición inicial dentro del Condado y el Distrito, en los cuales, en consecuencia, ningún jurado podía realizar su mandato de manera imparcial.

Cuando se pretendió sustanciar la evidencia de esos prejuicios se hizo uso de la Encuesta realizada por el Profesor de la Universidad de la Florida, Sr. Gary Moran, que puso de relieve la existencia de un sentimiento público contra los cinco acusados cubanos y revelaba que de hecho todos eran ya convictos, en la opinión pública y en los medios masivos de comunicación dentro de Miami, de ser agentes del gobierno cubano y de todos los cargos que se les imputaban. La encuesta realizada por el Profesor Gary Moran probaba la existencia en el Condado Dade de Miami, de un sentimiento público en contra de los acusados a los que se consideraba "agentes del gobierno comunista de Fidel Castro. "

Estas conclusiones de la encuesta realizada por el Profesor Moran se patentizaron desde el proceso de selección del Jurado que comenzó el 27 de Page 8 noviembre del 2000. En el largo proceso de exclusión de más de doscientos posibles miembros del Jurado se constató, de un lado, el alto número de personas que estaban vinculadas, conocían o incluso dependían laboralmente de importantes personeros de la emigración anticubana activa en Miami.

Durante la primera sesión de entrevistas individuales a los potenciales jurados, se analizaron 16 personas, de las cuales sólo quedaron 9 dado que los siete eliminados lo fueron por sus abiertos y fuertes reconocimientos de que tenían prejuicios contra los acusados, y por sobre ello quedó una visible impresión general de que al menos otros cuatro pudieron no ser sinceros y trataron de quedar dentro del Jurado para salvar al mundo del "Castro comunismo".

Al ejercer la Defensa el derecho a los llamados vetos perentorios, de los cuales tuvo inicialmente derecho a 15, posteriormente elevados a 18, contra 11 finales de la Fiscalía, se constató que esa cifra de vetos perentorios no alcanzaba a cubrir los casos en que había racionales presunciones de prejuicios.

Por su parte fue notable que la Fiscalía, al ejercer su derecho a los vetos perentorios actúo abiertamente siguiendo un patrón racial, tratando de eliminar del Jurado a la mayor cantidad posible de negros. Esta actitud provocó incluso la denuncia del abogado de la Defensa Paul Mckenna, quien advirtió que la Fiscalía había vetado a cuatro de seis negros y pidió a la Fiscalía una explicación no racial sobre la exclusión al menos de los dos últimos. Las respuestas de la Fiscalía fueron sin duda poco rigurosas y totalmente evasivas. En casos posteriores de vetos perentorios de la Fiscalía, que fueron objetadas por la Defensa, como fue el caso de la señora Wanda Thomas, se argumentó que se le había vetado porque tenía los brazos cruzados durante el interrogatorio de la Jueza y había respondido al mismo con monosílabos. Añadieron que nació en Panamá y que uno de los acusados, Antonio Guerrero, tiene nada más y nada menos que un hijo de una mujer panameña.

Tan evidente era la situación de presión política que rodeaba a los posibles jurados, que el mismo Nuevo Herald, tituló a un artículo publicado el 2 de diciembre "Miedo a ser jurado en juicio de espías. " En ese artículo se reconocía que "El miedo a una reacción violenta por parte del exilio cubano si un jurado decide absolver a cinco hombres acusados de espiar para el régimen de la Isla ha llevado a muchos potenciales candidatos a pedir a la jueza que los excuse del deber cívico. " En ese mismo artículo, un poco más adelante el diario cita a Dave Cuevas, padre de tres hijos menores Page 9 que fue excusado de ser jurado, quien declaró: "¡Si! Tengo miedo por mi seguridad si el veredicto no es del agrado de la comunidad cubana. "

Resultó notable que muchos potenciales testigos plantearon también temer a los conflictos con la violenta comunidad cubana en el exilio. Es indudable que esa realidad estuvo presente en todo el juicio y condicionó también la forma sorprendente en que el Jurado ofreció su veredicto, tras sólo pocos días, con pocas horas de deliberación en cada uno, y sin que se le presentara a los jurados una sola duda que someter a la jueza.

En realidad resulta verdaderamente sospechoso que el Señor Buchner, presidente del Jurado, al recibir la encomienda de comenzar las deliberaciones haya presentado a la Corte el programa de trabajo, que comenzaba con sesiones de deliberaciones un lunes a la 1. 30 p. m. seguiría el martes, miércoles y jueves en cortas sesiones de trabajo y terminaría, según exacto vaticinio del señor Buchner, el viernes a las 4 de la tarde. Maravillosamente, este presidente del Jurado, que realmente fue un obsecuente auxiliar de la Fiscalía logró lo que nadie hubiera podido imaginan obtener unanimidad del Jurado de doce miembros en un tiempo verdaderamente record y además, habiendo planificado, de modo casi desvergonzado, cuando terminarían sus debates.

En una audiencia especial, efectuada aparte del juicio, el Miami Herald y otras organizaciones de prensa presentaron una moción ante la Jueza, solicitando recibir copia de todos los materiales que habían sido desclasificados por los servicios secretos norteamericanos y que estaban sirviendo de prueba contra los acusados. Los abogados defensores se opusieron a esta Moción, argumentando que, de accederse a ella, tendría efectos negativos sobre el desarrollo del juicio, pues esa información sería fácilmente manipulada por la prensa y contribuiría a crear un ambiente aún más hostil alrededor del juicio. Finalmente la Corte puso a disposición de los medios masivos de comunicación tres volúmenes de material desclasificado, es decir, unas 1, 400 páginas de documentos.

Esto provocó que entre el 20 de diciembre y el 3 de enero en que el juicio recesó, se iniciara la publicación por parte de la prensa de Miami, de numerosos artículos en que se manipularon las evidencias; las operaciones y mensajes se utilizaron fuera de contexto, subrayando los de mayor gravedad e ignorando la información exculpatoria, se vincularon las informaciones a hechos y personas ajenas y se hicieron numerosas imputaciones falsas, en una campaña contra los acusados con la clara intención de Page 10 pesentarlos como culpables de delitos graves como asesinato premeditado y preparación de acciones terroristas en territorio norteamericano, amplificando la imagen de culpabilidad ante la opinión pública.

Sin embargo, los precedentes establecidos por el sistema judicial norteamericano en cuanto al prejuicio general de un Jurado son sumamente claros y categóricos en lo referido a que la impugnación de los jurados no tiene necesariamente, en tales circunstancias, que derivarse de imputaciones o consideraciones que concurran en cada uno de ellos, sino que puede y debe apoyarse el cambio de jurisdicción en la existencia de "prejuicios dentro de la comunidad" que puedan afectar la perspectiva o la visión que del caso puedan tener, de conjunto, todos los jurados. Esta doctrina es sustanciada por los casos tratados en la Corte Suprema, en el juicio Rideaux vs. Luisiana, de 1963; EU vs. Groppi, de 1971 y el visto bajo igual conclusión en el Quinto Circuito en la causa Pamplin vs. Masón, en 1966, entre otras.

Es evidente que la prueba de la existencia de un clima social de prejuicio y de altos niveles de influencia sobre un juicio por parte de los medios masivos de comunicación, y la orientación de la opinión pública mayoritaria, o más influyente, en relación con una causa criminal puede acarrear dificultades en cuanto a la fundamentación de las pruebas que avalen la existencia de tales circunstancias atentatorias contra el justo proceso.

Por ello, la reglamentación de las pruebas requeridas para establecer la existencia de tales prejuicios en la comunidad debe reducirse a confirmar la"probabilidad razonable" de que no pueda realizarse un juicio justo por esas razones. Esta regla fue sostenida, por ejemplo, en el caso Seppard vs. Maxwell, en 1964.

Las dificultades de aplicación de la Reglamentación de la prueba según la Regla 21 (a) han sido salvadas con la doctrina antes indicada, sabiamente asumida por el sistema judicial norteamericano. Esa doctrina de la "probabilidad razonable del prejuicio", convertida en precedente por la sentencia dictada en el caso antes citado de Seppard vs. Maxwell, ha sido adoptada ya por el Colegio Americano de Abogados y se ha convertido en una probabilidad sustancial.

De tal manera, la prueba de una probabilidad razonable de un importante nivel de prejuicio en el clima social, que no puede dejar de afectar a los jurados, alivia de tener que probar que, uno a uno, pueden o están influidos y prejuiciados. De hecho, probado ese clima de animosidad o de prejuicio en la opinión pública, el prejuicio del jurado es presumible. De tal modo, esa presunción Page 11 no sólo evita desagradables exámenes de cada jurado, sino que simplifica los esfuerzos judiciales y las pruebas que se requieren para garantizar el justo proceso. Estas consideraciones se hicieron, por ejemplo, en el caso Estados Unidos vs. Capo, en 1979 en el Quinto Circuito. Allí se dijo que:

"Ha sido ampliamente reconocido, como regla general, que un acusado, para establecer que el jurado está influenciado, debe demostrar que los potenciales jurados, están realmente prejuiciados por la publicidad existente antes del juicio, demostrando así que el prejuicio de la comunidad invade e infecta las opiniones de un prospecto de jurado. Cuando el acusado ofrece evidencias de prejuicios en la comunidad, debido a un alto nivel de publicidad en su contra o intensa cobertura de prensa, el prejuicio es presumible y no es necesario hacer nada más para establecerlo. "

Esa doctrina o precedente vinculante ha sido asumido también por otras cortes distritales, como son los casos, para sólo mencionar algunos ejemplos, del caso EE. UU. contra Mc Veigh, de Oklahoma City en 1996; el caso E U. contra Marcello, ED. La. 1968 o el caso EE. UU. contra Holder (DSD 1975).

La encuesta realizada por el Profesor Moran dejaba clara la existencia de una comunidad y una opinión pública influyente, absolutamente prejuiciadas. Sin embargo, tal realidad no podía derivarse exclusivamente de la aludida encuesta del Profesor Moran.

Es importante tomar en cuenta que la misma jueza John A. Lenard en sus Instrucciones al Jurado, brindadas el 6 de diciembre del 2000, al iniciarse el juicio, les advierte que, "No pueden discutir el caso con nadie, ni permitir que alguien les hable del caso. Ustedes no pueden hablar de este caso hasta el final, hasta que se retiren a deliberar sobre el veredicto. " Pero por si fuera poco, en esas mismas Instrucciones la jueza Lenard dijo al Jurado:

"No pueden leer sobre este caso en los periódicos, ni escuchar un comentario de radio o una noticia de Televisión sobre el mismo. Los medios de prensa pueden contener asuntos que no constituyen evidencia apropiada para su consideración. Ustedes deben basar su veredicto completa y únicamente en la evidencia que se presente en esta sala. "

A la vista de tales instrucciones, que se ajustan a Derecho y que fueron olvidadas por la jueza Lenard cuando conoció las mociones de sustitución de jurisdicción, bastaba andar por las calles de Miami en los días del juicio, o abrir la prensa de mayor circulación local, o ver un canal de televisión en Page 12 cualesquiera de los espacios noticiosos, para advertir la carga de prejuicio, agresividad y odio político que destilaban esos medios; la carga de predisposición contra los encausados que viciaba el clima social en Miami, para percatarse que para cumplir tales instrucciones los señores del jurado habrían tenido que ser encerrados en una urna de cristal, aislados totalmente, imposibilitados de ver la prensa o de conectar sus radios y televisores durante los meses que duró el proceso.

La presunción de prejuicio que invalidaba al jurado no tenía ni debía la jueza Lenard hacerla depender exclusivamente de la encuesta realizada por el Prof. Gary Moran, sino que se derivaba de una mirada objetiva en el entorno social de la sala de administrar justicia. El hecho de que no se aportaran todas las pruebas que podían hacer evidencia directa de esa situación de prejuicio, no puede ser argumento que justifique la negación de las mociones de cambio de jurisdicción, puesto que tratándose de una cuestión que afecta la esencia del justo proceso y atañe a la misma Constitución norteamericana, involucrando además la forma legal de interpretar el alcance de la Reglamentación de las Pruebas, tenía la jueza que advertir la situación real que estaba enfrentando y sopesarla en toda su gravedad.

¿Cómo ignorar que se trataba de un distrito en el que predomina una comunidad cubana de carácter evidentemente iracundo, agresivo, irrefrenable, incontrolable, lleno de odio, con francos propósitos vindicativos. ? ¿ Cómo no sopesar que esa comunidad acababa de protagonizar los lamentables hechos relacionados con el secuestro del niño cubano Elián González y que en torno a los mismos habían tenido que aplicar la fuerza las autoridades norteamericanas para hacer cumplir las leyes de Estados Unidos? ¿Cómo no advertir que cuando el niño regresó a su padre y a su hogar, esos elementos anticastristas protagonizaron acciones violentas, quemaron banderas norteamericanas, agredieron a autoridades y realizaron demostraciones en las que ocurrieron actos de fuerza y de franca violación de las leyes norteamericanas. ? ¿Cómo olvidar que incluso un tío abuelo del niño fue agredido por sostener una posición prudente y mesurada ante el tribunal?

¿Es que acaso no se recordaban las agresiones que en esos días habían sufrido artistas y grupos culturales o musicales cubanos que habían viajado legalmente a Estados Unidos y pretendían mostrar su arte ante el público de Miami, en gesto apolítico y de buena voluntad?

Bastaba abrir la prensa del día en el distrito, cualquiera de ella, para corroborar que ya el juicio estaba concluido para sus líneas editoriales; Page 13 para comprobar que cada noticia incluso estaba cargada de intenciones y alusiones; para advertir que cada artículo estaba redactado con profusión de adjetivos incriminatorios y que dejaban fuera de toda duda la supuesta culpabilidad de los acusados. Igual ocurría con la radio y la TV.

Se trataba de un juicio en que el asunto político salía a la superficie de manera indeseada con lamentable recurrencia y lo hacía en un medio social determinado por la presencia de una masa de emigrados que están guiados por el odio político hacia el sistema cubano, que sueñan con el derrocamiento de ese régimen, que aborrecen no ya a lo que pueda ser expresión oficial del mismo, sino a los más genuinos y elementales representantes de la cultura o el arte y de la sociedad cubana en general. Cualquier asunto relacionado con cubanos se hubiera hecho engorroso para una Corte de Miami, pero cuando se trataba de cargos nada más y nada menos que de espionaje y otros de franco sabor político o que fueron adquiriendo ese contenido en el curso del proceso, era de una ingenuidad inadmisible suponer la asepsia del jurado en un medio tan comprometido y viciado.

La jueza Lenard no debió haber dudado un instante en conceder el cambio de jurisdicción. Al no hacerlo todo quedó aprisionado por ese clima vindicativo y el proceso fue prisionero de indebida politización. Como antes dijimos, al violar las Reglas de interpretación de las pruebas y las Enmiendas 5ta y 6ta de la Constitución, se convirtió en un proceso ilegal e inconstitucional.

Violación de la VIII Enmienda de la Constitución Norteaméricana y otras convenciones y tratados internacionales El brutal e injusto confinamiento

Los cinco héroes cubanos fueron detenidos el 12 de septiembre de 1998 en horas de la madrugada y trasladados al Cuartel General del FBI, donde fueron interrogados durante seis horas, ininterrumpidamente. Ese día fueron remitidos al Centro Federal de Detención de Miami (FDC), y allí se les dio ubicación en celdas llamadas "solitarias", sin tener contacto con persona alguna por espacio de 17 días.

El 29 de septiembre del propio año se les trasladó a la Unidad de Albergamiento Especial donde permanecieron hasta el 3 de febrero del 2000. Este lugar, por sus pésimas condiciones es conocido por "el Hueco", donde la persona no puede desplazarse a parte alguna sino está esposado en la espalda y acompañado de dos guardias.

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Los cinco acusados durante su estancia en este lugar tuvieron dificultades serias para trabajar con sus abogados en lo más elemental relacionado con su defensa, dado que sólo podían comunicarse con sus respectivos abogados a través de un separador plástico.

Hasta marzo de 1999 permanecieron en solitaria se les impidió ver televisión, escuchar radio y leer la prensa. A partir de esta fecha y hasta el 3 de febrero del 2000 estuvieron en parejas rotativas en "El hueco" y uno en solitaria.

Pese a la tenacidad con que sus abogados defensores lucharon contra estas medidas arbitrarias, nada pudieron conseguir, hasta que transcurridos esos diecisiete meses de tratamiento cruel e inhumano se logró que ¡fueran reintegrados al sistema carcelario regular.

Pero como señalara el Presidente del Parlamento cubano, Dr. Ricardo Alarcón, "haberlo logrado no reduce en nada la injustificable atrocidad cometida con ellos que era además, una violación de las propias regulaciones penitenciarias norteamericanas, las cuales establecen el confinamiento sólo como un castigo por infracciones cometidas en la prisión". Por demás, esos castigos, según las mismas normas carcelarias más extendidas en Estados Unidos, no deben pasar de 60 días y es aplicable en los casos graves de desórdenes y asesinatos cometidos en la misma prisión.

Durante esos 17 meses, las aludidas dificultades de comunicación, no sólo con sus familiares, sino incluso con sus abogados, afectaron las garantías mínimas del debido proceso.

Sin embargo, cuando ya el juicio estaba en pleno desarrollo, el 26 de junio fueron conducidos nuevamente al "hueco", donde permanecieron en esa segunda ocasión hasta el 13 de agosto, es decir, 48 días más.

Resulta evidente que el confinamiento inicial, de diecisiete meses intentaba afectar el ejercicio de una defensa coherente y eficaz, en tanto que el nuevo aislamiento que se produjo y que tuvo como único pretexto, como lo ha señalado el Cro. Alarcón, que los cinco procesados habían dirigido a la opinión pública norteamericana una carta explicativa de sus conductas, en el fondo perseguía el mezquino propósito de evitar a toda costa su preparación para la única oportunidad que tendrían de hablar directamente ante el Tribunal, en el momento de hacer sus alegatos personales en la Vista de Sentencia.

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Cuando tras nuevas luchas de sus defensores fueron devueltos a sus celdas habituales, todavía se les establecieron formas menores de incomunicación, como mantenerlos despojados de sus radios, de buena parte de sus pertenencias personales, incluso íntimas como fotos de sus familiares queridos, y sobre todo de posibles instrumentos para escribir. Apenas dispusieron de un pedazo de lápiz y algunos pocos papeles.

Los dos ciudadanos norteamericanos, René González Sehwerert y Antonio Guerrero Rodríguez, cuya identidad no fue jamás cuestionada, tuvieron limitaciones para comunicarse con sus familiares, impidiéndose en el caso de René la comunicación con sus hijas, a pesar de ser éste uno de los derechos más protegidos para los niños por la Convención más popular de Naciones Unidas, la Declaración de los Derechos del Niño.

No obstante ser el detenido René González, ciudadano norteamericano, sólo le permitieron tener una conversación telefónica con su esposa una semana después de ser presentado en la corte y sólo una visita quince días después de esa llamada, alegándose que no tenían constancia de que ella fuera su esposa, en sarcástico desprecio de que precisamente se había ejercido todo género de presiones contra ella, como esposa del presunto espía, y cuando se había orquestado una verdadera campaña de prensa contra ella, como tal esposa del supuesto espía.

A ese mismo acusado, durante los 17 meses que padeció confinamiento, sólo se le permitió ver a su hija en dos ocasiones, e incluso en la primera de esas visitas, el detenido tuvo que permanecer esposado, atado a la silla durante todo aquel triste encuentro.

En efecto, Ivette González, hija de René González, nacida en Estados Unidos el 25 de abril de 1998, ciudadana norteamericana, tuvo que sufrir ella misma brutales violaciones de sus derechos humanos como consecuencia del confinamiento arbitrario al que ha sido sometido su padre. Su padre es detenido cuando apenas cuenta con cinco meses de nacida y desde muy temprano, su madre Olga Salanueva Arango, con permiso de residencia en Estados Unidos, intenta que padre e hija se puedan ver, pero siempre se le negó el derecho de que la niña viera a su padre en las condiciones del Special House Unit, alegando las autoridades absurdas razones de seguridad, puesto que no se había imputado a René ninguna indisciplina en el penal, ni estaba cumpliendo ninguna sanción correccional. Como único podía el preso ver a su hija era desde la altura de doce pisos, cuando su madre se la paseaba por la acera de enfrente del edificio del penal y de ese modo apenas podía ver la caballera de su hija menor.

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Después de múltiples gestiones del abogado Sr. Philip Horowitz, se logró concertar un encuentro entre padre e hija, que cual antes decía, se produjo en las deprimentes condiciones de permanecer René esposado a una silla en los pocos minutos que pudo compartir con su hija, ciudadana norteamericana. Fue la primera vez que esa niña podía ver a su padre en ocho meses de detención que ya habían transcurrido. Fue la única vez en que pudo verla durante los diecisiete meses en que permaneció en el Special House Unit.

Por si todo lo anterior fuera poco, en el mes de agosto del año 2000, tres meses antes del comienzo del juicio seguido contra Rene, la Oficina del Fiscal del Distrito Sur de la Florida, propuso a éste un acuerdo de culpabilidad en los cargos que se le imputaban, a cambio, bochornosamente, de que su esposa no fuera deportada. Como el acusado no aceptó tan denigrante e indigna conciliación, el Servicio de Inmigración arrestó a Olga Salanueva, el 16 de ese mismo mes de agosto y es conducida por agentes del FBI, en condición de detenida, para sostener un encuentro con su esposo en el Centro Federal de Detención de Miami, donde se le daba al acusado una última oportunidad de reconsiderar la propuesta del gobierno. Al ser ésta nuevamente rechazada, con toda la dignidad y la gallardía, el Servicio de Inmigración inicia un proceso de Deportación contra Olga Salanueva, el cual culmina con su deportación definitiva a Cuba, a fines de octubre del mismo año 2000.

Como consecuencia de esa deportación, la madre de Ivette González-se vio obligada a regresar a Cuba con su hija menor y, en consecuencia, la comunicación de la niña con el padre, se vio seriamente limitada, al no poder la madre viajar a Estados Unidos.

Con tales medidas, se violaban esenciales normas constitucionales norteamericanas en su concordancia con otras sensibles normas y principios del Derecho Internacional Público.

En efecto, la VIII Enmienda de la Constitución norteamericana, aprobada también en 1791 y que forma parte del Bill of Right, declara que se prohíben los "castigos crueles e inusuales. "

Resulta evidente que es una norma de redacción muy abierta y que podría prestarse, si quisiese interpretarse con una intención indigna, a que se le pudiera violar con cierta facilidad.

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Sin embargo, algunos instrumentos jurídicos internacionales han venido a echar luz sobre el alcance que han adquirido, en la civilización contemporánea y en nuestro mundo occidental, algunos conceptos y categorías jurídicas.

En ese sentido, la naturaleza del castigo cruel ha quedado diafanizada a la luz de las normas internacionales sobre la protección de las personas contra la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes.

En la Declaración sóbrela Protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1975 mediante la Resolución 34-52 (XXX), se señala en su Artículo primero, que se considerará tortura, y en consecuencia tiene que ser calificado como castigo cruel, "todo acto por el cual un funcionario público u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin. . . . "

A nadie cabrá duda que someter a una persona nada más y nada menos que diecisiete meses en una primera ocasión, y cuarenta y ocho días en una segunda oportunidad, a una incomunicación total, sin sus utensilios personales y sus instrumentos para acceder a noticias del mundo exterior; sin comunicación ni noticias sobre sus seres queridos, familiares y allegados; con enormes limitaciones para poder escribir siquiera sus impresiones, con deprimente limitación del espacio físico en que se le confina y ello sin una explicación o justificación razonable; todo ello, repetimos, no puede dudarse que constituye la aplicación de sufrimientos graves, no sólo físicos, sino sobre todo mentales.

Sin embargo, alguien podría leer apresuradamente el mismo citado Artículo Primero de la Declaración que estamos comentando y agregar que lo que en ella se garantiza no impide la existencia del tratamiento severo que puede derivarse de las sanciones de privación de libertad, ya que en el último párrafo del mismo artículo se declara que "No se considerarán torturas las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida en que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. "

Evidentemente, ese no es el caso del sufrimiento, del castigo cruel e inhumano que sufrieron los cinco acusados cubanos durante los dos largos confinamientos a que fueron sometidos.

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Ante todo, esos sufrimientos crueles que estamos denunciando, padecidos en el confinamiento arbitrario a que fueron sometidos los cinco acusados, no fueron, de ningún modo, "consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad. " Ese confinamiento no tuvo justificación legítima y fue desmedido y cruel. En el ejercicio del mismo se aplicaron excesos lesivos a la dignidad humana como privar a los acusados de sus objetos personales y de aquellos que perpetuaban entre ellos el recuerdo de sus serenes queridos, como postales, fotografías o cartas de sus esposas e hijos.

Esa medida de confinamiento no se justificaba como castigo porque los acusados no tuvieron ninguna conducta que pudiera llevar a tales extremos, ni fueron reprendidos por acciones que pudieron considerarse indisciplinas o lesivas al orden o la seguridad del penal.

Pero además, esos largos confinamientos fueron violatorios también de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el Primer Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955 y aprobadas por el Consejo Económico y social en sus Resoluciones 663 (XXIV), de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.

La Regla 29 establece que la Ley o el Reglamento dispondrán en cada caso cuál es la conducta que constituye una infracción disciplinaria, el carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se pueden aplicar y cuál es la autoridad competente para aplicarlas. Todo esto fue violado en el caso de los dos confinamientos que sufrieron los acusados, dado (pie nunca se les informó cuál era el motivo del terrible castigo de aislamiento a que eran sometidos.

Pero por si fuera poco, el numeral 2) de la Regla 30 establece que "Ningún recluso será sancionado sin haber sido informado de la infracción que se le atribuye y sin que se le haya permitido previamente presentar su defensa. "

Y el acápite 3) de la misma Regla 30 es categórico cuando afirma que "Las penas corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante quedarán completamente prohibidas como sanciones disciplinarias. "

Parece que para las autoridades norteamericanas no es cruel romper los hilos de comunicación de un ser humano con su entorno social; impedirle saber de sus seres queridos; privarlo de sus recuerdos personales; obstaculizarle incluso Page 19 plasmar por escrito sus ideas, aspiraciones, recuerdos o proyectos, incluso cuando se podría tratar de sus ideas sobre su estrategia de defensa.

Parece que no se considera inhumano y degradante imponer a un hombre, ciudadano norteamericano, la vergüenza y el dolor de sostener una visita con su menor bija y hacerlo grotescamente encadenado a una silla.

Parece que no se considera cruel impedirle ver a su hija que residía en el mismo Distrito, que es ciudadana norteamericana y a la cual apenas pudo ver una vez en diecisiete meses.

Sin embargo, si las autoridades norteamericanas no consideran de tal modo el brutal confinamiento que sufrieron los acusados, la Ley Internacional no deja dudas al respecto, porque el Artículo 2 de la Declaración sobre la Protección a todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, declara enfáticamente que "Todo acto de tortura u otro trato o pena cruel, inhumano o degradante constituye una ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos. "

De tal modo, con ese tratamiento arbitrario, cruel, inhumano y degradante, las autoridades norteamericanas violaron flagrante) brutalmente la VIII Enmienda Constitucional, violaron la Convención contra la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, las Reglas Mínimas del Tratamiento de los Reclusos y, al hacerlo, violaron los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas, y los Derechos Humanos proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Por si fuera poco, al impedir u obstaculizar la comunicación de la hija menor de René González con su padre, violaron la Declaración y la Convención Universal de los Derechos del Niño.

Tanto la mencionada Declaración, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 1386 (XIV) de 20 de noviembre de 1959, como en la Convención queda claro, especialmente en esta última, según la letra expresa del acápite 3) del Artículo I), (pie en todo caso nunca se impedirá la comunicación regular del niño con sus padres, lo cual fue groseramente violado en la situación sufrida por la hija, ciudadana norteamericana, del acusado René González.

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En razón de todo ello, el proceso fue una vez más viciado por violaciones flagrantes de normas del Derecho Internacional Público y principios de la Ley Internacional, sumamente sensibles para el pueblo norteamericano y, sobre todo, quedó viciado por la violación de la VIII Enmienda Constitucional, por lo cual debió ser declarado nulo desde el momento del primer confinamiento.

Falta de tipificación del delito de conspiración para cometer asesinato, imputado a Gerardo Hernández

La imputación al Cro. Gerardo Hernández, de un supuesto delito de conspiración para cometer asesinato, derivado de su inexistente participación en el derribo de dos avionetas de la organización contrarrevolucionaria y terrorista Hermanos al Rescate, constituye, sin lugar a dudas, otra de las más singulares y extraordinarias violaciones de los principios jurídicos más elementales y se resiente de total falta de racionalidad y de soportes legales, no obstante lo cual, hacerlo convicto de ese delito condujo nada más y nada menos que a una de las dos sentencias de cadena perpetua a que fue condenado el Cro. Gerardo Hernández por la jueza Lenard del Distrito de Miami en la Causa seguida a nuestros cinco compatriotas.

A Gerardo Hernández se le imputó haber participado en una macabra conspiración con las autoridades cubanas para proceder al derribo de las dos avionetas de la organización Hermanos al Rescate, el día 24 de febrero de 1996. Ese cargo se estableció con sorprendente retraso, de hecho mucho después de que se había formulado la acusación primera y la misma había sido completada en otras posteriores. En efecto, Gerardo Hernández, junto a sus otros cuatro compañeros fue detenido en septiembre de 1998 y de inmediato se produjo la primera acusación de la Fiscalía. Inicialmente, en el Acta de Detención de fecha 15 de septiembre de 1998 se imputaron dos grandes cargos. Posteriormente, en la antes mencionada primera acusación, de fecha Octubre del mismo año 1998 se ampliaron a 12 los cargos reunidos, en tres grandes grupos. Pero en la segunda acusación, nada más y nada menos que en mayo del año siguiente 1999, es que se establece el cargo de conspiración para cometer asesinato, es decir, casi nueve meses más tarde, y en relación con ello la Fiscalía incurre en imprecisiones cuando trata de explicar esa demora no obstante haber reconocido que venía siguiendo a los cubanos desde más de un año antes de su detención y que había reunido sus mensajes y cifrados desde esos primeros momentos.

Lo tardío de ese cargo y su endeblez hacen surgir de inmediato la duda racional en cuanto a que esa nueva y terrible imputación fue el resultado Page 21 de las presiones de la comunidad cubana en el exilio en Miami, particularmente la que se articula en torno a la aludida organización Hermanos al Rescate, llena de propósitos vindicativos y de odios acumulados contra el sistema político cubano y los habitantes de la Isla.

Hay que hacer notar que esta nueva acusación se publicó en la prensa de Miami antes de que se hiciera oficial en el proceso judicial.

Pero lo que queremos connotar ahora es que está claro que esas imputaciones se apoyan en apenas unos supuestos cifrados enviados desde Cuba a Gerardo y de los cuales la Fiscalía desprende su implicación en esa "conspiración para asesinar" y que nunca prueba la existencia del "ánimus necandis", es decir, el dolo específico, la intención concreta y singular de matar.

En esos cifrados decodificados por el FBI en fecha ignorada, se advierte a Gerardo que alerte para que ninguno de los compañeros que han penetrado la organización Hermanos al Rescate, vuele hacia Cuba en misiones de esa organización en torno al 24 de febrero, porque existe una fuerte decisión de impedir nuevas violaciones del espacio aéreo cubano y, en consecuencia, el país se propone adoptar severas medidas con dichas violaciones. Otro cifrado pregunta a Gerardo si conoce que el vuelo planificado por Hermanos al Rescate para el aludido día 24 de febrero, se propone ingresar o no en el espacio aéreo del territorio nacional cubano.

Ante todo, es notable que esas supuestas evidencias son poco fiables, si tenemos en cuenta que lo que llega a conocimiento de la Corte y el Jurado es sólo una aparente traducción de un mensaje en clave que ha pasado por otra presumible decodificación, sin que nada de ello pueda ser fehacientemente probado.

Es admirable que en el sistema procesal norteamericano, tan celoso del carácter cristalino y transparente de las pruebas admitidas, se acepten como pruebas concluyentes mensajes cuya identificación y autenticidad pueden ser racionalmente cuestionadas. Nadie podría asegurar, salvo los mismos acusadores del FBI, que cada uno de dichos mensajes decía exactamente lo que se puso a la vista y al conocimiento del Jurado y nadie podría asegurar que algunos de esos mensajes, o bien hubieran sido alterados, o bien nunca hubieran existido.

Pero es que además de la falta de consistencia de una prueba tan poco indiciaría como la que, estamos analizando, la misma, aun admitida en su Page 22 totalidad, de ninguna forma involucra a Gerardo Hernández en una supuesta "conspiración para el asesinato. "

Existen poderosos argumentos jurídicos y aplastantes realidades de hecho que anulan desde su base la endeble acusación levantada por la Fiscalía.

Desde el punto de vista estrictamente jurídico la acusación contra Gerardo Hernández se derrumba ante la evidencia de que, como lo argumentó su abogado defensor Mc Kenna, la decisión de proceder al derribo de las dos avionetas paramilitares de Hermanos al Rescate es, absolutamente, del gobierno de Cuba y, por tanto, nada tiene que ver con ella Gerardo Hernández, y nada podía con respecto a ella; dicha decisión se realiza dentro de la universalmente admitida doctrina jurídica de la soberanía de los llamados "actos de Estado. "

Esa doctrina del Acto de Estado se fundamenta en el principio de la soberanía estatal, para asegurar el respeto que todos los Estados de la comunidad internacional deben a los gobiernos extranjeros en cuanto a los actos realizados por éstos dentro de sus territorios nacionales.

Esa doctrina hunde sus raíces en el Common Law británico y data del siglo XVII y ha sido asumida en el Common Law norteamericano en el precedente sentado por la Corte Suprema en 1897 al resolver el caso Underhill vs. Hernández, mediante una sentencia que desestimo y anuló un juicio en contra del gobierno de Venezuela seguido por "detención errónea".

Como bien expuso el abogado defensor de Gerardo Hernández, Paul Mc Kenna, en el Memorando en apoyo de "La Moción de los Acusados puní sentencia absolutoria en los cargos 2 y 3", presentada a la Corte para combatir los cargos de Conspiración para cometer asesinato y conspiración para cometer espionaje, quedaba claro que el más elemental análisis del tipo legal, es decir, de los elementos que podían o no tipificar el primero de dichos cargos, no dejaba lugar a dudas de que ese supuesto delito no estaba de ninguna forma tipificado. El precedente legal prohibía a la Corte federal de Miami, y a la jueza Joan Lenard pronunciarse sobre si el acto de derribar un avión por las autoridades cubanas era o no asesinato, pues esa valoración requería que esa Corte se entendiera competente para conocer sobre la legitimidad de los actos del gobierno cubano, lo que según la doctrina ya vista del Acto de Estado, le estaba totalmente vedado.

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Por demás, si no se admitiere esa doctrina del Acto de Estado, o se sostuviere que la misma se contrae a aquellos actos adoptados dentro del territorio nacional y se pretendiera revivir la polémica en torno al lugar del derribo de las avionetas, aún en ese caso era evidente que faltaba toda vinculación causal entre la actuación de Gerardo y el derribo de esas naves aéreas.

Es parte de la consideración más elemental del Derecho Penal universal, que la imputación de una figura delictiva sólo puede hacerse cuando entre la conducta del reo y el resultado de daño o de peligro existe una relación causal. A nadie puede imputársele el resultado de algo que ocurre de modo fortuito o que es el resultado de actos y voluntades de otro. Eso es lo que, de modo terrible, ocurrió con Gerardo Hernández. Aún admitiendo la veracidad de los cifrados, todos dirigidos a él, ninguno de él en respuesta que pueda comprometerlo, en ningún caso puede vincularse su conducta con una relación de causa a efecto con el derribo de las avionetas. Su supuesto conocimiento de la decisión estatal cubana de derribar a cualquier aeronave que violara el espacio aéreo en determinados momentos, aún admitiendo ese conocimiento, lo que en realidad nunca tuvo, no pudo ser causa, ni podía serlo del derribo de las avionetas y la muerte de varias personas. Gerardo ni decidió tal cosa, ni podía cambiar las decisiones, ni tenían sus actos relación de causa a efecto con lo que ocurrió aquel día 24 de febrero en el litoral habanero.

Es especialmente significativo y elocuente que cuando se desarrolla el juicio y la Fiscalía aporta sus pocas y menguadas pruebas, nada mas y nada menos que El Nuevo Herald público que "según quienes han seguido el proceso, el gobierno no ha mostrado evidencias sólidas que permitan llegar a la conclusión, sin lugar a dudas, de que (Gerardo) Hernández sabía que las dos avionetas iban a ser derribadas".

Ante todo era evidente que si las autoridades norteamericanas conocían desde hacía algún tiempo los supuestos cifrados enviados a Gerardo Hernández, nada se hubiera hecho para evitar el vuelo del 24 de febrero de 1996.

Es por ello que la Fiscalía presentó el 27 de diciembre una moción que planteaba que el FBI interceptó los supuestos mensajes recibidos por los acusados a principios de 1996 respecto al posible derribo de las avionetas de Hermanos al Rescate, pero solo pudo descodificarlos a finales de ese año y solicitó imponer orden de silencio a eventuales testigos de la Defensa.

Esa solicitud de acallar los testimonios de los testigos de la defensa se presenta en respuesta a declaraciones a la prensa de Richard Nuccio ex Page 24 asesor para asuntos cubanos del entonces presidente Clinton, quien manifestó que si el FBI hubiera alertado oportunamente sobre todo lo que conocía, se hubiera impedido el derribo de las avionetas.

Mckenna también insistió en el hecho de que la supuesta información brindada a Cuba por su defendido era la misma que había aportado la Administración Federal de Aviación a las autoridades cubanas sobre el plan de vuelo de las avionetas de Hermanos al Rescate e insistió en la advertencia formulada a las autoridades norteamericanas de adoptar "precaución extrema" en relación con las naves o aeronaves que se movían cercanas a nuestro país en esos días.

Tal fue la situación que fuentes vinculadas al juicio estimaron que la Fiscalía no había logrado presentar prueba alguna que vinculara directamente a Gerardo Hernández con el derribo de las avionetas, para sustentar el cargo de conspiración para el asesinato, y que dicha Fiscalía sólo se había concentrado en la presentación de testigos sensacionalistas que influyeran en el Jurado y a destacar el carácter supuestamente humanitario de Hermanos al Rescate, así como a describir con tintes dramáticos los acontecimientos ocurridos el 24 de febrero de 1996.

Fue notable la el testimonio del Almirante retirado Eugene Carroll, que testificó a solicitud de la defensa, sobre las advertencias que había recibido en Cuba acerca de las provocaciones de Hermanos al Rescate y la posible respuesta de nuestro país; así como el traslado personal de estos mensajes al Departamento de Estado y el Pentágono.

A una pregunta del Fiscal de si un país está autorizado a derribar a un avión en aguas internacionales, el testigo respondió que si hay persecución y sale de las aguas territoriales aún así se puede derribar.

Además de todo ello, cuando se acepta sin ningún rigor el supuesto cifrado en que se le pregunta a Gerardo si sabe algo en relación con la intención de los dirigentes de Hermanos al Rescate en cuanto a penetrar o no en el espacio aéreo del territorio nacional cubano, la Fiscalía presume absurdamente que con ello se estaba evidenciando la confabulación de Gerardo con una decisión de derribo, estuvieran o no las avionetas en el espacio aéreo cubano.

Se trata de una lógica absurda y disparatada. Es evidente que lo que si se quiere interpretar ese supuesto mensaje, salta a la vista que lo que se quería esclarecer era la intención de agresividad de los protagonistas de Page 25 aquel vuelo y su mayor o menor peligrosidad para la soberanía cubana y la seguridad ciudadana en la capital del país. Es evidente que si se pretendía entrar al territorio nacional, las medidas a adoptar tenían que ser otras y distintas que si sólo se tratase de bordear nuestro espacio aéreo.

Pero lo más extraordinario de todo ello es, nada más y nada menos, que Gerardo Hernández nunca recibió tales supuestos cifrados, si los mismos existieron y con el tenor con que fueron presentados por la Fiscalía.

En efecto, para llevar la monstruosidad de la sanción a sus máximos límites, es incuestionable y puede ser totalmente probado que Gerardo Hernández, identificado para la Fiscalía y la misma Corte como Giraldo Viramonte, no estaba en Miami en el momento en que se reciben los cifrados con que se le ha querido comprometer.

¿Quién recibió entonces los "comprometedores cifrados" si es que los mismos existieron realmente? Pues sencillamente otro patriota cubano que sustituyó a Gerardo Hernández durante los días de sus vacaciones en Cuba y que la Fiscalía identifica como el John Doe 4 o A-4.

Pero ocurrió que el tal A-4, no identificado, no pudo ser apresado y juzgado, por lo cual la Fiscalía, cediendo a los apetitos vindicativos de la emigración de Miami, buscó un "chivo expiatorio", una víctima propiciatoria en quien cebar sus propósitos vengativos y la encontró, absurdamente, en Gerardo Hernández.

De tal manera, la imputación a Gerardo de un delito de conspiración para cometer asesinato es totalmente insostenible, tanto desde el punto de vista jurídico como en su más elemental racionalidad fáctica. Gerardo nada tuvo que ver con el derribo de las avionetas; nada podía cambiar al respecto; de ninguna autoridad disponía sobre esa decisión, no existe la más remota relación de causa a efecto entre los hechos que se le imputan y el resultado de muerte que se produce con el derribo de dichas avionetas.

Además, Gerardo Hernández nunca recibió los supuestamente comprometedores cifrados; no estaba en el lugar del recibo, en Miami, no conoció de esos cifrados. Se juzgó, como suele decirse en Estados Unidos, a la persona equivocada. O se juzgó a la persona en quien se quiso descargar todo el odio y la saña de una comunidad agresiva e inescrupulosa. De cualquier forma, la sanción impuesta a Gerardo Hernández por el mencionado delito de conspiradon para cometer asesinato, es ilegal e irracional y tiene que ser revocada.

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Otras violaciones durante el proceso

Por si todo lo anterior fuera poco, es evidente que en el desarrollo del juicio se cometieron flagrantes violaciones de los principios procesales más elementales y de las normas éticas universalmente admitidas y con ello se violaron las bases del debido proceso.

En ese sentido, y para sólo señalar algunas cuestiones notables, para la práctica de las pruebas, el gobierno fue desclasificando paulatinamente, poco a poco, documentación relacionada con el caso, según criterios de selección que no se informaron, de modo que el proceso fue disponiendo de esas supuestas pruebas documentales en entregas, lo cual impedía el adecuado estudio de dicha documentación por parte de la defensa.

A ello se agrega que en determinados momentos la defensa no pudo disponer libremente de esa documentación que iba siendo desclasificada, puesto que tuvo que consultarla con evidentes limitaciones y restricciones de lugar y tiempo.

Por demás, nunca se ha alcanzado a saber si existen otros documentos relacionados con el caso que no fueron desclasificados y que en consecuencia dejaron espacios vacíos en la información de que debió disponerse para lograr un justo proceso.

En este sentido, resulta muy interesante lo que llegó a reconocer uno de los más significativos testigos de la Fiscalía, el señor Stuart Hoyt, experto en contrainteligencia del FBI quien compareció el 11 de enero, testigo con experiencia en el trabajo contra Cuba, y el cual durante su testimonio explicó la estructura de la Inteligencia cubana sobre la base a su conocimiento del tema, aunque introdujo también muchas especulaciones.

Según fuentes presentes en él juicio, Hoyt tiene determinado crédito como experto, y al final de su deposición cometió un error al decir que "la Fiscalía debería dar a conocer todos los documentos que había escondido. " De tal manera, los mismos testigos de la Fiscalía evidenciaban que se habían producido manejos fraudulentos en relación con la documentación supuestamente probatoria puesta a disposición de la Corte.

Todavía hoy se registran demoras en el proceso de apelación ante el Circuito 11 de Atlanta porque la Fiscalía no ha puesto a disposición de dicha Corte cerca de 250 sobres sellados aún, contentivos de documentación Page 27 relacionada con el juicio y los cargos, y cuyos contenidos nunca han sido exhibidos a la Corte y mucho menos a los defensores.

En cuanto a las declaraciones de los testigos y peritos se produjeron flagrantes manipulaciones, tales como evidente preparación de testigos, y montaje de las declaraciones incluso de los peritos.

En ese sentido, para sólo poner de manifiesto algunas de dichas violaciones del justo proceso, queremos referirnos al primer perito presentado por la Fiscalía. Fue éste un especialista en frecuencia de comunicaciones que se centró en la intercepción de comunicaciones de radio hechas a los acusados. Durante el contra interrogatorio de la Defensa, que lo atacó fuertemente, se evidenció que el perito había sido preparado por la Fiscalía pues llegó a reconocer que le habían entregado los reportes de las comunicaciones a las cuales debía referirse, cuando se suponía, y era de elemental honradez que fuera él quien las presentara, en tanto era él quien las había interceptado y valorado.

De igual modo, a partir del 17 hasta el 23 de enero la Fiscalía presentó al perito del FBI, Richard Giannotti, que se dedicó a leer fragmentos de mensajes interceptados y otros aspectos documentales presuntamente empleados en el funcionamiento de la red. Durante su presentación, la Fiscal indicó al testigo las páginas que debía leer y lo interrumpió constantemente, procurando que sólo se escuchara determinada parte del contenido de los mensajes seleccionados que podían ser incriminatorios al sacarlos de contexto y obviando todo lo exculpatorio.

La manipulación de los testigos también se puso de manifiesto al contra interrogar la Defensa al testigo de la Fiscalía Guillermo Lares, perteneciente a la organización Hermanos al Rescate, incluyendo la presentación del video del vuelo que probó de modo aplastante que éste testigo había mentido en sus declaraciones anteriores, cometiendo así un delito de perjurio.

En realidad, la credibilidad de Lares resultó afectada desde el inicio de su deposición, al mostrarse dubitativo y demandar constantemente ayuda a través de contactos visuales a la abogada de Hermanos al Rescate, Lic. Sofía Powell-Castro, a la que la Jueza tuvo que requerir por las indicaciones que trasladaba al testigo, durante su testimonio, mediante movimientos de cabeza y otras señas visibles.

El 1 de febrero fue presentado el también miembro de Hermanos al Rescate, Arnaldo Iglesias, testigo del derribo de las avionetas, a quien la Page 28 Fiscalía evidentemente preparó para sensibilizar al Jurado con un testimonio muy emocional, que incluso la prensa calificó como el momento más emotivo del juicio; aunque su testimonio estuvo ampliamente limitado por las objeciones de la Defensa.

Al producirse el contra interrogatorio a Arnaldo Iglesias, durante el cual el abogado Mckenna fue particularmente contundente, se logró a la vista de todos que el testigo se contradijera en sus declaraciones e incluso reconociera que el día del incidente iban a probar unas municiones, lo que permitió que la Defensa se preguntara y preguntara a la Corte para qué un grupo supuestamente humanitario necesitaba algo así. Una llamada que posteriormente hizo la abogada de Hermanos al Rescate a El Herald, tratando de aclarar para qué supuestamente pretendían utilizar esos artefactos explosivos, pone de manifiesto cuan débil y poco convincente fue la declaración de Iglesias.

Sin embargo, lo que queremos subrayar es que durante el contra interrogatorio a Iglesias, Mckenna evidenció las mentiras expresadas por éste, utilizando la recopilación que exhibió, de todas sus declaraciones a la radio y la prensa cuando se auto titulaba vocero de Hermanos al Rescate, ante lo cual el testigo tuvo que limitarse a expresar que no recordaba nada sobre las mismas. En determinados momentos le presentaban un ejemplar de prensa con fotos suyas y una entrevista y él se limitaba a decir que la foto era suya pero no recordaba la pregunta, situación ridículamente evasiva que fue reiterando ante cada pregunta y cada documento.

Pero el colmo de lo que debió afectar la credibilidad del testigo se produjo cuando la Defensa tuvo que llamar la atención de la Jueza sobre las maniobras ilegales que el testigo realizaba durante su testimonio (consultaba unos apuntes en la palma de la mano, que enmendaban respuestas anteriores, aparentemente por solicitud de la Fiscalía). Cuando la Jueza le pidió que le mostrara la mano, Iglesias, que había salido un momento, planteó que se las había lavado.

El testigo de la Fiscalía, el connotado terrorista José Basulto tuvo que reconocer ante el interrogatorio de la Defensa sus actividades terroristas contra Cuba y en tales circunstancias, presa de la violencia, arremetió contra el abogado defensor, al que acusó de agente de la Inteligencia cubana.

Otra de las manipulaciones de los medios de prueba lo fue la no apreciación y falta de atención a los testimonios ofrecidos por expertos o peritos norteamericanos y personalidades y exfuncionarios del gobierno norteamericano, Page 29 como Eugene Caroll, Richard Nuccio, Charles Smith, Cecilia Capestany, o Edward Atkinson, quien testificó que Cuba no constituía un peligro para Estados Unidos, pero que necesitaba tener "ojos y oídos en la Florida" para alertar de una posible invasión.

Asimismo se obstaculizó y se vició la práctica de la prueba testifical de testigos de la defensa que habían hecho sus deposiciones en Cuba, y en relación con los cuales de modo inexplicable desapareció el sonido de sus voces en los correspondientes videos.

Como ejemplo de esos testimonios de peritos o testigos de la misma Fiscalía que fueron ignorados, podemos mencionar la situación evidente del perito experto en aviación Charles Leonard, quien ya había sido usado en el juicio civil seguido contra Cuba por el derribo de las avionetas, y el cual, durante el contra interrogatorio de la Defensa, admitió las repetidas violaciones al espacio aéreo cubano por parte de Hermanos al Rescate; reconoció y declaró también que la organización había sido advertida en varias ocasiones sobre los riesgos de volar en la zona norte de la Isla, de sobrevuelo restringido; y reconoció que las autoridades cubanas se habían quejado repetidamente sobre las violaciones de su espacio aéreo.

También señaló que era de esperar algún tipo de medida, si hubieran hecho algo similar en Miami.

En ese sentido, el 6 de marzo, al comenzar la presentación de su caso por la Defensa de Gerardo Hernández, cuya primera etapa se dedicó a enfrentar el cargo de conspiración para cometer asesinato, al recogérsele testimonio del Almirante retirado Eugene Carroll, éste testificó sobre las advertencias que había recibido en Cuba acerca de las provocaciones de Hermanos al Rescate y la posible fuerte respuesta de nuestro país; así como el traslado que él había hecho de estos mensajes al Departamento de Estado y al Pentágono. También restó importancia al calibre de los supuestos secretos que pudieran haber obtenido los acusados en las instalaciones militares norteamericanas.

A una pregunta del Fiscal de si un país está autorizado a derribar a un avión en aguas internacionales, el testigo respondió que si hay persecución y sale de las aguas territoriales aún así se puede derribar.

Una de las testigos de la FAA (Administración Federal de Aviación) presentó copias de documentos que mandó al Departamento de Estado donde se planteaba que había que tomar medidas o se iba a terminar en una Page 30 tragedia. También uno de estos funcionarios. Charles Smith, reconoció haber advertido personalmente a Basulto de que podía ser derribado si continuaba sus acciones provocadoras.

Con el testimonio del ex funcionario Richard Nuccio, quedó patentizado que Cuba tenía que enviar a Estados Unidos, hombres que vigilaran los planes contra su pueblo, como elemental cuestión de defensa nacional. Durante su intervención Nuccio reconoció que el gobierno cubano debía estar realmente convencido de que tanto Basulto como Saúl Sánchez tenían planes de acciones terroristas contra la Isla a partir de sus antecedentes de acciones violentas, los cuales admitió conocer. También Nuccio reconoció la existencia de funcionarios dentro del Gobierno que advertían a los cabecillas contrarrevolucionarios sobre posibles medidas que podían tomar en su contra, y las acciones que podían adoptar para evitarlas.

El conocido dirigente de Hermanos al Rescate y destacado terrorista Basulto debió haber quedado invalidado como testigo, y contra el mismo debió deducirse testimonio para iniciarle causa, cuando se vio obligado a reconocer sus antecedentes como operativo de la CIA, su entrenamiento en Panamá, Guatemala y EEUU, en inteligencia, comunicaciones, explosivos, sabotaje y subversión; su infiltración en nuestro país para ayudar en la preparación del ataque a Playa Girón y su participación en acciones terroristas incluyendo un ataque con ametralladora de 20 mm contra un hotel cubano en 1962 que era frecuentado por el Comandante en Jefe; su infiltración nuevamente en Cuba como parte de una operación comando para sabotear un emplazamiento de cohetes, señalando que utilizó documentación falsa pero que la operación fue finalmente cancelada.

Igualmente fueron aplastantes las deposiciones del testigo que la Defensa introdujo como perito en aviación, señor George Buckner que fue aceptado como tal por la Jueza a pesar de múltiples objeciones de la Fiscalía. Este insistió sobre las características paramilitares de los aviones de Hermanos al Rescate, e introdujo los argumentos de que las regulaciones de la OACI no se aplican a este tipo de vuelos militares; así como el concepto de que, desde el punto de vista del derecho internacional, no hace falta que un avión paramilitar llegue a afectar la soberanía de un país para interceptarlo, describiendo el concepto de "posible confrontación" con ejemplos de aviones que fueron derribados en otras partes del mundo en circunstancias similares.

También el experto testimonio que las avionetas habían violado los límites territoriales cubanos y (pie ese hecho le permitió al Gobierno cubano Page 31 ejercer su derecho soberano a proteger su espacio aéreo; que la medida cubana estaba en correspondencia, dada la justificada preocupación de su gobierno por las continuas violaciones de su espacio aéreo; además de afirmar que. de acuerdo con sus cálculos, el derribo se produjo entre 5 y 6 millas de las costas cubanas.

Este testigo o perito tuvo una afirmación contundente, al final de su deposición, cuando afirmó que el gobierno de EEUU podía terminar la controversia sobre el lugar del derribo, divulgando la información del satélite que ese día cubría el área y que si no lo había hecho hasta ese momento era porque no les interesaba o convenía.

En ese mismo sentido de declaraciones testifícales o periciales que fueron desestimadas en el proceso, merecen destacarse las siguientes: el 11 de abril se presentó al General ® Edward Atkisson quien testimonió que Cuba no representaba un peligro para EEUU, pero necesitaba ojos y oídos en la Florida para alertar de una posible invasión.

A pesar de las maniobras de la Fiscalía para interferir, que fueron denunciadas por la Defensa, el 16 de abril testificó el general ® Charles Wilhelm, que desestimó las posibilidades de penetración en instalaciones del Comando Sur. Este testimonio fue calificado por la prensa como "un duro golpe a la labor de la Fiscalía".

En otro orden de cosas, fueron obstaculizados algunos testigos especiales de la Defensa. El 18 de abril se proyectaron las deposiciones de los tres testigos del Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba, pero hubo problemas con la grabación y tuvieron que ser leídas, lo cual de alguna forma limitaba sus efectos aclaratorios sobre el Jurado.

En el caso del acusado Gerardo Hernández, no sólo el cargo de conspiración para cometer asesinato fue presentado de manera sospechosamente retardada, nada menos que varios meses después de haberse formulado la Segunda Acta Acusatoria, sino que incluso en los momentos finales del Juicio, cuando se discutía entre Defensa y Fiscalía los términos finales del mismo, hubo marchas y contramarchas y hasta evidentes desinformaciones en que incurrieron la Fiscalía y hasta la misma jueza Lenard. En efecto, los días 9 y 10 de mayo se iniciaron las discusiones entre la Fiscalía, la Defensa y la Jueza con respecto a las instrucciones que las partes proponen se le den al Jurado, cargo por cargo. En el tema de asesinato la Fiscalía planteó que nunca habían pensado acusar a Gerardo Hernández de asesinato Page 32 en primer grado, sino en segundo grado, lo que refutó Mckenna planteando que no era así pues habían usado desde el principio el término de premeditación que supone la calificación de asesinato en primer grado. Esto se percibió como indicio de la debilidad de este cargo por parte de la Fiscalía, pero de hecho también constituyó una maniobra de desinformación para ablandar los argumentos de la Defensa.

Ya cuando la Fiscalía inicia sus últimos interrogatorios se advierten nuevas irregularidades: otra vez declaraciones testificales contundentes y conclusivas son menospreciadas o no consideradas de ninguna forma en el montaje final de los cargos. Tal es el caso del testigo interrogado por la Fiscalía el 11 de mayo con la presentación del piloto del avión guardacostas norteamericano que fue autorizado a entrar en aguas cubanas el día del derribo, quien declaró que vio dos manchas de aceite en aguas internacionales; y del ex director de la DIA, James Clapper, que en el contra interrogatorio de la Defensa reconoció que espionaje era sólo cuando se afectaba la seguridad nacional y se obtenía información clasificada y tuvo que reconocer a los abogados que en ninguno de los mensajes interceptados se orientaba a los acusados obtener información de ese tipo.

Finalmente, el 23 de mayo la Jueza decidió las Instrucciones al Jurado sobre los diferentes cargos. En el de conspiración para el asesinato, los Fiscales debían probar el asesinato en primer grado, es decir, que hubo premeditación, lo cual en realidad nunca fue probado. En relación al estado de necesidad, la incluyó en el cuerpo de las instrucciones, después de suavizarla algo, como una teoría de defensa elaborada por un abogado, que no tiene el mismo peso legal que las llamadas instrucciones de ley, que se refieren a un artículo o código legal, aunque puede ser utilizada por el Jurado si lo desea.

El 4 de junio la Jueza dio las Instrucciones al Jurado con los detalles que se rectificaron, y éste comenzó sus deliberaciones que fueron realmente sorprendentes, planificadas, predeterminadas incluso. La Corte de Apelaciones de Atlanta había rechazado el 2 de junio el recurso interpuesto por la Fiscalía contra dichas instrucciones. El Jurado sólo solicitó para consultar el acta de acusación y una relación de las evidencias de ambas partes.

Como hemos señalado anteriormente, el trabajo del Jurado fue verdaderamente sorprendente: bajo la dirección del señor Buchner, que actuó en realidad como funcionario de la Fiscalía. Este señor cometió la torpeza de Page 33 presentar el calendario o programa de trabajo del Jurado, comprendido en cortas sesiones entre la tarde del lunes 4 de junio y las cuatro de la tarde del viernes 8, y asegurar que ese día, a esa hora, habrían concluido sus deliberaciones; habrían obtenido una increíble unanimidad y todo estaría terminado. Y así fue, para sorpresa de cualquiera que tenga un poco de sensatez.

En los momentos actuales se preparan las apelaciones al Circuito 11 de Atlanta. Las expectativas jurídicas son limitadas. Se trata de un tribunal muy oficialista, apegado a ratificar las decisiones de las cortes inferiores y a confirmar las decisiones estatales.

De cualquier modo, la contundencia de los argumentos de las apelaciones hará difícil soslayar el enorme peso jurídico de algunas de ellas. En los próximos meses se abrirán interrogantes importantes para la credibilidad del sistema judicial norteamericano y su prestigio como poder independiente dentro del entramado del aparato estatal. El pueblo cubano sigue atentamente el curso de esos nuevos acontecimientos jurídicos y no descansará para movilizar a la opinión pública mundial en igual propósito. No descansaremos hasta lograr que se haga justicia a los cinco héroes de la república de Cuba prisioneros del imperio.

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