DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea, June 03, 1998 (Nbr. 12)
Reglamento - Comisión de las Comunidades Europeas
Permanent Link:
http://vlex.com/vid/vivos-especie-peso-kilogramos-terc-15013834
Id. vLex: VLEX-15013834
ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 159/40 3. 6. 98 REGLAMENTO (CE) No 1149/98 DE LA COMISIÓN de 2 de junio de 1998 por el que se establecen, para el período del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999, determinadas disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina de un peso comprendido entre 80 y 300 kilogramos, originarios de determinados terceros países LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) no 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con car ´acter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos con el fin de tener en cuenta el Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (1), cuya ´ultima modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1595/97 (2), y, en particular, su artículo 8, Visto el Reglamento (CE) no 1926/96 del Consejo, de 7 de octubre de 1996, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con car ´acter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos sobre libre comercio y medidas de acompa ~namiento celebrados con Estonia, Letonia y Lituania con el fin de tener en cuenta el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (3), y, en particular, su artículo 5, Considerando que los Reglamentos (CE) nos 3066/95 y 1926/96 establecen, para el período del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999, la apertura de un contingente arancelario de 153 000 animales vivos de la especie bovina de un peso comprendido entre 80 y 300 kilogramos,originarios de Hungría, Polonia, la Rep ´ublica Checa, Eslovaquia, Rumania, Bulgaria, Estonia, Letonia y Lituania,que se benefician de una reducción del tipo de los derechos de aduana del 80 %; que es conveniente establecer disposiciones para la gestión de las importaciones de esos animales; Consideando que, para evitar posibles especulaciones,resulta adecuado poner la cantidad disponible a disposición de los agentes económicos que puedan demostrar la seriedad de sus actividades y comercien con cantidades de cierta importancia con terceros países; que, a este respecto y con objeto de garantizar una gestión eficaz, resulta indicado exigir que los agentes interesados hayan exportado o importado un mínimo de 50 animales durante el a ~no 1997; que un lote de 50 animales representa, en principio,un cargamento normal y que la experiencia ha demostrado que la venta o compra de un ´unico lote constituye el mínimo requerido para que una transacción se considere real y viable; Considerando que, para poder controlar el cumplimiento de los requisitos anteriores, es preciso que la solicitud se presente en el Estado miembro en cuyo registro del impuesto sobre el valor a ~nadido (IVA) esté inscrito el importador; Considerando que, para garantizar la regularidad de las importaciones de las cantidades fijadas para el período del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999, es oportuno escalonar la expedición de los certificados en diferentes etapas del a ~no de importación; Considerando que debe disponerse que el régimen se gestione mediante certificados de importación; que, con este fin, procede establecer, en particular, las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deban figurar en éstas y en los certificados, estableciendo, en su caso, la inaplicación de algunas de las disposiciones contenidas en el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), cuya ´ultima modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1044/98 (5), y en el Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (6),cuya ´ultima modificación la constituye el Reglamento (CE) no 759/98 (7); que, adem ´as, conviene disponer que los certificados se expidan tras un plazo de reflexión y aplic ´andose, en su caso, un porcentaje ´unico de reducción; Considerando que conviene prever la identificación de los animales importados de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo, de 21 abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (8); Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino, (1) DO L 328 de 30. 12. 1995, p. 31.(2) DO L 216 de 8. 8. 1997, p. 1.(3) DO L 254 de 8. 10. 1996, p. 1.(4) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.(5) DO L 149 de 20. 5. 1998, p. 11.(6) DO L 143 de 27. 6. 1995, p. 35.(7) DO L 105 de 4. 4. 1998, p. 7.(8) DO L 117 de 7. 5. 1997, p. 1. ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 159/41 3. 6. 98 HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. En el marco de los contingentes arancelarios que establecen los Reglamentos (CE) nos 3066/95 y 1926/96, se podr ´an importar, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento,153 000 cabezas de animales vivos de la especia bovina de los códigos NC 0102 90 21, 0102 90 29, 0102 90 41 o 0102 90 49, originarios de los terceros países que figuran en el anexo II. El contingente arancelario llevar ´a el n ´umero de orden 09.4537. 2. En el caso de estos animales, el derecho de aduana ad valorem y los importes específicos de los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero com ´un (AAC) se reducir ´an un 80 %. Artículo 2 1. Para poder optar al contingente contemplado en el artículo 1, el solicitante deber ´a ser una persona física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, deber ´a demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro, haber importado o exportado en el a ~no 1997 al menos 50 animales del código NC 0102 90; el solicitante deber ´a estar inscrito en un registro nacional del IVA. 2. Como pruebas de la importación o de la exportación, sólo podr ´an presentarse el documento aduanero de despacho a libre pr ´actica o el documento de exportación,debidamente sellados por las autoridades aduaneras. Los Estados miembros podr ´an aceptar una copia de los documentos arriba mencionados siempre que ésta esté compulsada por la autoridad que los haya expedido y a condición de que el solicitante pueda demostrar a satisfacción de la autoridad competente la imposibilidad de obtener los documentos originales. Artículo 3 1. La solicitud de derechos de importación sólo podr ´a presentarse en el Estado miembro en el que esté inscrito el solicitante con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2. 2. La solicitud de derechos de importación: -- deber ´a tener por objeto una cantidad igual o superior a 50 cabezas, y -- no ser ´a superior al 10 % de la cantidad disponible. En caso de que una solicitud sobrepase dicha cantidad,sólo se tendr ´a en cuenta dentro del límite de esa cantidad. 3. Las solicitudes de derechos de importación sólo podr ´an presentarse hasta el 17 de junio de 1998.4. Cada interesado sólo podr ´a presentar una ´unica solicitud. En caso de que un ´unico interesado presente m ´as de una solicitud, todas ellas ser ´an rechazadas. 5. A m ´as tardar el 26 de junio de 1998, los Estados miembros comunicar ´an a la Comisión las solicitudes presentadas. En esta comunicación constar ´a la lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas. Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuar ´an por télex o fax, utilizando, en caso de que se presenten solicitudes, el impreso que figura en el anexo I del presente Reglamento. Artículo 4 1. La Comisión decidir ´a en qué medida podr ´a darse curso a las solicitudes. 2. En lo que concierne a las solicitudes mencionadas en el artículo 3, si las cantidades por las que se presenten solicitudes sobrepasaren las cantidades disponibles, la Comisión fijar ´a un porcentaje ´unico de reducción de las cantidades solicitadas. Si la reducción contemplada en el p ´arrafo primero diere como resultado una cantidad inferior a 50 cabezas por solicitud, la asignación ser ´a efectuada por los Estados miembros interesados mediante sorteo de lotes de 50 cabezas. En caso de quedar un remanente de menos de 50 cabezas, esta cantidad equivaldr ´a a un lote. Artículo 5 1. La importación de las cantidades asignadas se supeditar ´a a la presentación de un certificado de importación. 2. Las solicitudes de certificado sólo podr ´an presentarse en el Estado miembro en el que el agente económico haya presentado la solicitud de derechos de importación. 3. Las solicitudes de certificado y los propios certificados incluir ´an las indicaciones siguientes: a) en la casilla 8, la mención de los países que figuran en el anexo II; el certificado obligar ´a a importar desde uno o varios de los países indicados; b) en la casilla 16, la indicación de uno de los siguientes grupos de subpartidas de la nomenclatura combinada,incluido en un mismo guión: -- 0102 90 21, 0102 90 29,-- 0102 90 41, 0102 90 49; c) en la casilla 20, el n ´umero de orden 09.4537 y al menos una de las menciones siguientes: -- Reglamento (CE) no 1149/98 -- Forordning (EF) nr. 1149/98 -- Verordnung (EG) Nr. 1149/98 -- µ () . 1149/98 -- Regulation (EC) No 1149/98 -- Règlement (CE) no 1149/98 -- Regolamento (CE) n. 1149/98 -- Verordening (EG) nr. 1149/98 -- Regulamento (CE) n 1149/98 -- Asetus (EY) N:o 1149/98 -- Förordning (EG) nr 1149/98. ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 159/42 3. 6. 98 4. Los certificados de importación se expedir ´an hasta el 31 de diciembre de 1998, por la parte correspondiente al 50 %, como m ´aximo, de los derechos de importación asignados. Los certificados correspondientes al resto de las cabezas se expedir ´an a partir del 1 de enero de 1999. 5. Los certificados de importación expedidos de conformidad con el presente Reglamento ser ´an v ´alidos para un período de noventa días a partir de la fecha de su expedición, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88.No obstante, ning ´un certificado ser ´a v ´alido después del 30 de junio de 1999. 6. Los certificados expedidos ser ´an v ´alidos en toda la Comunidad. 7. El apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88 no ser ´a aplicable. Con este objeto, en la casilla 19 del certificado se indicar ´a la cifra «0» (cero). Artículo 6 Los animales gozar ´an de los derechos contemplados en el artículo 1 previa presentación, bien de un certificado de circulación EUR.1 expedido por el país exportador de conformidad con las disposiciones del Protocolo no 4 adjunto a los Acuerdos europeos y con las del Protocolo no 3 adjunto a los Acuerdos sobre libre comercio, o bien de una declaración realizada por el exportador de conformidad con las disposiciones de los citados Protocolos. Artículo 7 Todo animal importado en virtud del presente Reglamento ser ´a identificado de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 820/97. Artículo 8 Las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 3719/88 y (CE) no 1445/95 ser ´an aplicables a reserva de las disposiciones del presente Reglamento. Artículo 9 El presente Reglamento entrar ´a en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento ser ´a obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1998. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 159/43 3. 6. 98 ANEXO I N ´umero de fax CE: (32 2) 296 60 27 Aplicación del Reglamento (CE) no 1149/98 N ´umero de orden: 09.4537 COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/2 -- SECTOR DE LA CARNE DE BOVINO SOLICITUD DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN Fecha: ............................................................................ Período: ............................................................................ Estado miembro: ...................................................................................................................................................... N ´umero de orden del solicitante (1) Solicitante (nombre, apellidos y dirección) Cantidades importadas Total Estado miembro: ....................................................................... N ´umero de fax: ........................................... N ´umero de teléfono: .................................. (1) Numeración correlativa. ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 159/44 3. 6. 98 ANEXO II -- Hungría -- Polonia -- Rep ´ublica Checa -- Eslovaquia -- Rumanía -- Bulgaria -- Lituania -- Letonia -- EstoniaReglamento (CE) nº 1149/98 de la Comisión, de 2 de junio de 1998, por el que se establecen, para el período del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999, determinadas disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina de un peso comprendido entre 80 y 300 kilogramos, originarios de determinados terc...
If you are already a vLex customer, Access Here