DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea, June 13, 1977
Directiva
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Id. vLex: VLEX-15496558
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LEY 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
LEY 21/1993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos generales del Estado para 1994.
Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme
SEXTA DIRECTIVA DEL CONSEJO de 17 de mayo de 1977 en materia de armonización de las legislaciones de los stados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido : base imponible uniforme (77/388/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 99 y 100, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1), Visto el dictamen del Comité económico y social (2), Considerando que todos los Estados miembros han adoptado un sistema de Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con la Primera y Segunda Directivas del Consejo de 11 de abril de 1967, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (3); Considerando que, en aplicación de la Decisión, de 21 de abril de 1970, sobre sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos proprios de las Comunidades (4), el presupuesto de las Comunidades será, sin perjuicio de otros ingresos, íntegramente financiado por los recursos proprios de las Comunidades ; que tales recursos comprenderán, entre otros, los procedentes del Impuesto sobre el Valor Añadido, obtenidos por aplicación de un tipo impositivo común a una base imponible fijada uniformemente de acuerdo con las normas comunitarias; Considerando que conviene proseguir la liberación efectiva de la circulación de personas, bienes, servicios y capitales y la interpenetración de las economías; Considerando que conviene tener en cuenta el objetivo de la supresión de los gravámenes a la importación y de las desgravacines a la exportación en el comercio entre los Estados comunitarios, y el de garantizar la neutralidad del sistema común de impuestos sobre el volumen de negocios en cuanto al origen de los bienes y de las prestaciones de servicios, a fin de conseguir finalmente un mercado común basado en la libre competencia y con unas características análogas a las de un verdadero mercado interno; Considerando que la noción de sujeto pasivo debe precisarse en el sentido de que permita a los Estados miembros incluir en ella a las personas que efectúen operaciones ocasionales, con objeto de garantizar una mejor neutralidad del impuesto; Considerando que la noción de hecho imponible ha suscitado dificultades, especialmente en lo que concierne a las operaciones asimiladas a operaciones gravables, por lo que se ha hecho necesario percisar estas nociones; Considerando que la determinación del lugar de las operaciones imponibles ha provocado conflictos de (1)DO nº C 40 de 8.4.1974, p. 25. (2)DO nº C 139 de 12.11.1974, p. 15. (3)DO nº 71 de 14.4.1967, p. 1301/67. (4)DO nº L 94 de 28.4.1970, p. 19. competencia entre los Estados miembros, en especial por lo que se refiere a la entrada de bienes para su montaje y a las prestaciones de servicios ; que si bien el lugar de las prestaciones de servicios debe fijarse en principio donde la persona que los preste tenga establecida la sede de su actividad profesional, conviene, no obstante, que dicho lugar sea fijado en el país del destinatario de la prestación, especialmente en lo relativo a ciertas prestaciones de servicios efectuadas entre sujetos pasivos y cuyo costo entre en el precio de los bienes; Considerando que las nociones de hecho imponible y de exigibilidad del impuesto devben ser armonizadas para que la aplicación y las modificaciones ulteriores del tipo comunitario entren en vigor con la misma fecha en todos los Estados miembros; Considerando que la base imponible debe someterse a una armonización, con el fin de que la aplicación del tipo impositivo comunitario a las operaciones imponibles conduzca a resultados comparables en todos los Estados miembros; Considerando que los tipos impositivos aplicados por los Estados miembros deben establecerse en forma que permitan la deducción del impuesto aplicado en la fase precedente; Considerando que conviene establecer una lista común de exenciones, con objeto de que los recursos propios de las Comunidades puedan percibirse de modo uniforme en todos los Estados miembros; Considerando que el régimen de deducciones debe ser armonizado en la medida en que incide sobre la cuantía real de la recaudación y que el cálculo de la prorrata de deucción debe realizarse de forma análoga en todos los Estados miembros; Considerando que conviene precisar quiénes son los sujetos pasivos del impuesto, especialmente en ciertos casos de prestaciones de servicios en las que el prestador está establecido en el extranjero; Considerando que las obligaciones de los contribuyentes deben ser armonizadas en lo posible para asegurar con un mínimo de garantías que la recaudación del impuesto se efectúe de modo uniforme en todos los Estados miembros ; que en especial los contribuyentes deben declarar periódicamente la cuantía global...
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