DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea, September 23, 2003 (Nbr. 50)
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Id. vLex: VLEX-23049154
Anexo XIV: Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de adhesión: Eslovaquia
ANEXO XIV Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de Adhesión: Eslovaquia 1. LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;
31968 L 0360: Directiva 68/360/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, sobre suspensión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad (DO L 257 de 19.10.1968, p. 13), cuya última modificación la constituye:-- 11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21);31968 R 1612: Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257 de 19.10.1968, p. 2), cuya última modificación la constituye:-- 31992 R 2434: Reglamento (CEE) no 2434/92 del Consejo de 27.7.1992 (DO L 245 de 26.8.1992, p. 1);31996 L 0071: Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1).1. El artículo 39 y el párrafo primero del artículo 49 del Tratado CE sólo serán plenamente aplicables, respecto de la libre circulación de trabajadores y de la libre prestación de servicios que supongan un desplazamiento temporal de trabajadores según se define en el artículo 1 de la Directiva 96/71/CE, entre Eslovaquia, por un lado, y Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Eslovenia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido, por otro, con sujeción a las disposiciones transitorias establecidas en los puntos 2 a 14.2. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) no 1612/68 y hasta el final del plazo de dos años a partir de la fecha de adhesión, los actuales Estados miembros aplicarán medidas nacionales, o medidas que resulten de acuerdos bilaterales, para regular el acceso de los nacionales eslovacos a sus mercados de trabajo. Los actuales Estados miembros podrán seguir aplicando tales medidas hasta el final del plazo de cinco años a partir de la fecha de adhesión.Los nacionales eslovacos que estén trabajando legalmente en un Estado que ya fuese miembro antes de la adhesión y que hayan sido admitidos al mercado laboral de dicho Estado miembro durante un período ininterrumpido ...
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