El aborto
| Year | 2025 |
| Published date | 01 January 2025 |
| Law Firm | Articulos de Doctrina Astrea Argentina |
La Rosa, El aborto
1
El aborto*
Objeciones a la ley
de “acceso a la interrupción voluntaria del embarazo”
Por Mariano R. La Rosa
1. Introducción
El aborto conforma un hecho gravísimo, cruento e irreversible, llevado a cabo
a través de un conjunto de personas que metódica y organizadamente a través del
aparato de salud, actúan con impunidad con la finalidad de eliminar una vida humana
en formación, indefensa, vulnerable e inocente, dado que es absolutamente ajena al
hecho que originó su existencia.
La voz “aborto” deriva de la raíz latina “ab-ortus” cuyo significado es: “privación
de nacimiento” o “parto sin nacimiento”, lo que acentúa la idea de la vida iniciada y
aniquilada prematuramente, aunque sin expresar con completa exactitud la acción y
el efecto de la interrupción del proceso reproductivo del embarazo, es decir, la gesta-
ción, antes de su término normal, con las consiguientes consecuencias eliminatorias.
Por lo tanto, la esencia del aborto punible reside en el aniquilamiento del ser conce-
bido; si este resultado destructivo no se produce y el feto expulsado por violencia vive
habrá tentativa de aborto, pero no es un delito perfecto1.
Desde el punto de vista histórico, se aprecia que no fue motivo de castigo en
los pueblos de la antigüedad, ni tampoco en la Roma pagana de los primeros siglos y
hasta bien entrada la República, donde predominó el principio estoico de que “el fruto
de la concepción es parte de las entrañas de la madre” (en latín, partus antequan
edatur mulleris parts est vel viscerum). Cronológicamente, la sanción punitiva del
aborto aparece de la mano del cristianismo y a partir de su notable influencia en las
políticas de los Estados.
En España, la antigua legislación lo llegó a castigar con la pena de muerte, y
con diferentes sanciones menos graves penalizó el suministro de sustancias aborti-
vas, siguiéndose por mucho tiempo la tesis de la animación fetal para regular la pena-
lidad hasta que, con la sanción del Código Penal de 1822, se deja a un lado este
sistema y aparecen descriptas las figuras del aborto con consentimiento de la mujer y
sin su consentimiento. La codificación posterior, principalmente el Código Penal de
1944, prohibió no solamente todo tipo de práctica abortiva, sino también el suministro
de métodos tendientes a evitar el embarazo. En el año 1985, se impuso un sistema
de “prohibición relativa” del aborto, estableciéndose su castigo como principio general
y admitiendo ciertas y determinadas excepciones (Ley Orgánica 9), declarando así la
impunidad del aborto cuando hubiere grave peligro para la vida o la salud física o
* Bibliografía recomendada.
1 GOLDSZTERN DE REMPEL,Noemí, Aborto (Concepto e historia), “Lecciones y Ensayos”, UBA,
1981, n° 46, 2ª época, p. 60.
La Rosa, El aborto
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psíquica de la embarazada, cuando el embarazo fuere producto de una violación o
cuando existiera presunción de que el feto nacerá con graves taras físicas o mentales.
En la actualidad, por Ley Orgánica 2/10 de Salud Sexual y Reproductiva y de
la Interrupción Voluntaria del Embarazo, se estableció el denominado “sistema del
plazo”, por intermedio del cual se permite el aborto dentro de las primeras catorce
semanas de gestación.
En nuestro país, si bien con diferentes variantes y matices, el aborto estuvo
castigado en todos los precedentes legislativos, introduciendo la Comisión del Senado
–siguiendo los lineamientos del Anteproyecto Suizo de 1916– las formas de impunidad
denominadas “aborto terapéutico y aborto eugenésico”.
que: “No es delito el aborto realizado con consentimiento de la persona gestante hasta
la semana catorce inclusive del proceso gestacional. Fuera del plazo establecido en
el párrafo anterior, no será punible el aborto practicado con el consentimiento de la
persona gestante: 1. Si el embarazo fuere producto de una violación…2. Si estuviera
en riesgo la vida o la salud integral de la persona gestante”.
A todo evento, se advierte que el sujeto pasivo afectado resulta ser la “persona
por nacer” –ya que se la priva de su vida en desarrollo– y que así es reconocida por
el Código Civil dado que el ordenamiento anteriormente vigente (ley 340 del
29/9/1869) establecía en su art. 63 la categoría de personas por nacer: “Son personas
por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno”. Por su
persona humana comienza con la concepción en el seno materno. En el caso de téc-
nicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en
la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión
no implantado”.
De la misma forma, es reconocido el derecho a la vida desde la concepción de
la persona, puesto que los Pactos Internacionales que forman parte de nuestra Cons-
titución Nacional establece que:“Toda persona tiene derecho a que se respete su
vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de
la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente” Convención Ame-
ricana de Derechos Humanos expresa en su art. 4.1.
Al tiempo que se reconoce el “derecho intrínseco a la vida”, dado que la Con-
vención sobre los Derechos del Niño en su art. 6.1 dispone: “Los Estados partes re-
conocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados partes
garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”.
Y se destaca el carácter de ser “inherente a la persona humana”, dado que el
derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido
por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”.
La Rosa, El aborto
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De tal forma, las víctimas de este tipo de delitos son caracterizadas como los
“niños que no pueden nacer”2, verdadera significación de los seres humanos cuyas
vidas han sido truncadas por el aborto.
Por ello se ha destacado que: “Hay consenso en que el aborto es un mal social
que hay que evitar. Sin embargo, en los países en que se ha liberalizado el aborto,
éstos han aumentado. En los Estados Unidos, en los primeros diez años, se triplicó, y
la cifra se mantiene: la costumbre se instaló. Lo mismo sucedió en España”3.
interrupción voluntaria del embarazo”, cabe destacar varios puntos esenciales que no
han sido debidamente despejados y que seriamente controvierten su legitimidad.
Desde su inicio, la norma promociona a la interrupción voluntaria del embarazo
como una modalidad legítima para las mujeres mayores de 16 años (en caso que sean
menores se exige la asistencia de una persona referente afectivo o encargado de su
cuidado o simplemente allegada) que se lo presenta como un “derecho” a efectuarlo
dentro de las 14 semanas de gestación, teniendo como requisito el de firmar un con-
sentimiento informado5.
La ley reconoce al aborto como un derecho, más ello se advierte sólo como una
simple declaración o una expresión de deseos dado que no es apoyado en ninguna
norma expresa o tácitamente, y se enmarca esta práctica dentro de “los compromisos
asumidos por el Estado argentino en materia de salud pública y derechos humanos
de las mujeres y de personas con otras identidades de género con capacidad de ges-
tar y a fin de contribuir a la reducción de la morbilidad y mortalidad prevenible”, en
línea con numerosas recomendaciones internacionales. Además, indica que deben
garantizarse los derechos a recibir un trato digno, a la privacidad, a la confidencialidad,
a la autonomía de la voluntad, al acceso a la información y a la atención de calidad.
Pero para el caso que se invoque una violación o cuando se esgrima que el
embarazo ocasione grave daño para la salud de la mujer embarazada, no se condi-
ciona su práctica a dicho lapso.
En realidad, ante la denuncia de un delito contra la integridad sexual, el orden
jurídico no puede carecer de sustento y basarse en un hecho que no tenga un mínimo
de acreditación ni que quede impávido frente al dato que signifique la comisión de un
delito grave, no genere ni una investigación ni se le atribuya a su presunto responsable
alguna consecuencia jurídica, porque en este caso el único beneficiado y privilegiado
2El Papa Francisco llora a los niños que nunca nacieron, https://es.aleteia.org/2024/11/01/el-
papa-francisco-llora-a-los-ninos-que-nunca-nacieron.
3 VÁZQUEZ,Tabaré, presidente de la República Oriental del Uruguay, veto a la ley de salud
sexual y reproductiva, 14/10/08, www.presidencia-gub.uy.
4 Sancionada por el Congreso Nacional el 30/12/20 y promulgada el 14/1/21.
5 Art. 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el acceso a la interrupción voluntaria
del embarazo y a la atención postaborto, en cumplimiento de los compromisos asumidos por el Esta do
argentino en materia de salud pública y derechos humanos de las mujeres y de personas con otras
identidades de género con capacidad de gestar y a fin de contribuir a la reducción de la morbilidad y
mortalidad prevenible.
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