Afectación de la segunda oportunidad a fiadores y deudores solidarios
Author | Alvaro Sendra Albiñana |
Profession | Abogado. Doctor en derecho. Profesor Asociado Universitat Jaume I de Castelló. |
Atención: este documento cita el art. 686,695,706,716,717 de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) que ha sido modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). (A partir de 01 enero de 2023). Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
Atención: este documento cita el art. 323 de Código Civil que ha sido modificado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
La fianza supone la asunción de una obligación de pago o cumplimiento de obligación por parte de un tercero (fiador), que resultará efectiva para el caso de incumplimiento del deudor primitivo. La regla general es que el pago realizado por el fiador va a permitir a éste dirigirse contra el deudor inicial, circunstancia ésta que tiene un tratamiento específico en supuestos de segunda oportunidad al excepcionarse el régimen previsto en el CC .
Se analiza a continuación la afectación de la segunda oportunidad a fiadores y deudores solidarios.
Contenido
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Mediante la fianza, el fiador queda obligado a cumplir, en favor del acreedor, una prestación idéntica a aquella que adeuda a éste el obligado principal. Con carácter general ello acontece si el inicial deudor no la atiende en la forma prevista. Cuanto se asume por el fiador es, por tanto, la misma obligación que debe cumplir el deudor, en las mismas condiciones que éste. Lo expuesto viene a conceptuarse como principio de identidad ( art. 1.826 CC ).
Como plasmación de tal principio, la fianza quedará reducida a los límites de la deuda si el fiador se ha obligado a más que el deudor. Tal reducción puede obtenerse por vía de excepción procesal, sin que resulte necesario por tanto el inicio de acciones judiciales tendentes a obtener la adecuación de la fianza a la obligación afianzada.
Pero además del principio de identidad, rigen para la fianza los principios de subsidiariedad ( art. 1.822 CC ) y de accesoriedad ( art. 1.847 CC ).
La subsidiariedad implica el respeto a un orden en la exigencia de la responsabilidad derivada de la obligación, e introduce una idea de refuerzo respecto de la obligación principal. Sin perjuicio de ello resulta posible -y habitual- la sustitución de tal régimen por el de solidaridad, en cuyo caso se regirá por las reglas de ésta ( art. 1.822 CC párrafo segundo).
La accesoriedad requiere la necesaria y válida constitución de la obligación primitiva y su subsistencia para la concurrencia de una fianza válida y exigible, y hace que las vicisitudes de la obligación principal repercutan e incidan en la fianza. La aplicación de tal principio supone, generalmente y entre otras cuestiones, que el crédito se va a ceder con sus garantías, y que la extinción de la obligación principal va a suponer la extinción de la fianza ( art. 1.847 CC ). Implica también que tendrá la misma duración o término que la obligación garantizada, y si carece de ésta/e, ello concurrirá también en la fianza.
Además de los principios expuestos, la fianza se encuentra dotada de una serie de características propias. Así, no se presume, por lo que debe ser expresa ( art. 1.827 CC ), estableciéndose como contrato consensual que resulta perfeccionado con el consentimiento. Debe ser clara y no contener expresiones equívocas sin perjuicio de la libertad de forma ( art. 1.278 CC ). El artículo 1.823 CC clasifica la fianza como convencional, legal o judicial, reconociendo el carácter oneroso o gratuito de la misma, lo que implica que puede existir contraprestación, cuyo desatención no va a suponer liberación de la fianza prestada.
Aún cuando como se ha dicho la fianza no puede existir sin obligación válida por aplicación del principio de accesoriedad, en determinadas ocasiones el Tribunal Supremo (STS 16-03-1961) ha manifestado que la nulidad parcial de la obligación no implica invalidez de la fianza (el supuesto enjuiciado en la sentencia citada hacía referencia a un préstamo usurario en el que resultaron anulados únicamente los intereses decretándose la continuidad de la fianza para el principal). Por lo demás, la fianza se mantendrá vigente -aún siendo susceptible de anulación-, mientras no se accione en contra de ella para hacer valer la anulabilidad.
Desde el punto de vista de la obligación objeto de garantía, aún cuando ésta debe ser una obligación genérica - mas concretamente obligaciones de dinero-, se ha venido aceptando la posibilidad de afianzar obligaciones de hacer, siempre y cuando concurra fungibilidad en la prestación.
Al tiempo, existe la posibilidad de prestación de fianzas sobre deudas futuras al amparo del artículo 1.825 CC , hasta el punto que si se desconoce el importe afianzado, éste será reclamado una vez la deuda sea liquidada.
Se ha venido reconociendo también la prestación de la denominada fianza ómnibus, a través de la cual se afianza un conjunto de obligaciones que requieren la concreción del objeto o de la obligación afianzada. Se admite igualmente la obligación condicional y la fianza de obligaciones naturales y de obligaciones prescritas.
En cuanto al fiador, los artículos 1.828 y 1.829 CC establecen la necesidad de que el deudor principal presente fiador con patrimonio suficiente para responder de la obligación en supuestos de fianza legal o judicial.
Por último, se ha venido a plantear la posibilidad del establecimiento de fianza por un menor emancipado al amparo de la restricción establecida en el artículo 323 CC y, si bien alguna sentencia estableció la improcedencia de ello (STS 27-06-1941), la doctrina actual lo admite siempre y cuando no concurra fraude de ley, ni en la emancipación previa, ni en la prestación de fianza posterior.
Relación entre el acreedor y el fiadorA través del artículo 1.834 CC se permite que el acreedor pueda “citar al fiador cuando demande al deudor principal”. El artículo 1.853 CC establece que el fiador puede oponer al acreedor “todas las excepciones que competan al deudor principal y sean inherentes a la deuda”, pero no aquellas que sean puramente personales del deudor, debiendo entenderse como tales las que contienen la facultad de enervar el ejercicio del derecho de crédito cuya atribución al deudor tenga carácter personalísimo o “inherente a su persona”. El fiador está facultado, por tanto, para discutir la existencia, la legitimidad y la validez de la obligación, así como su subsistencia o posterior extinción.
De conformidad con el artículo 1.830 CC , el fiador goza del denominado beneficio de excusión, que tiene por objeto enervar o paralizar la pretensión ejecutiva del acreedor dirigida contra él. Se configura tal beneficio, por tanto, como plasmación del principio de subsidiariedad, y por aplicación del mismo el fiador no puede ser compelido a pagar mientras el crédito pueda hacerse normalmente efectivo sobre el patrimonio del deudor.
La configuración del precitado beneficio implica la carga de su ejercicio para el fiador, quien deberá facilitar la acción del acreedor para poder liberarse. Ello se materializa mediante el necesario señalamiento por el fiador de bienes suficientes del deudor para cubrir el importe de la deuda. Dichos bienes han de ser, además, realizables dentro del territorio español. El ejercicio efectivo del beneficio se realiza por el fiador mediante la oposición del mismo al acreedor en el plazo de que disponga para contestar al requerimiento de pago que pudiera hacerle éste.
El artículo 1.831 CC establece aquellos supuestos en los que el fiador no puede esgrimir el beneficio de excusión, como son, su expresa renuncia al mismo, el...
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