Calificación de concurso

AuthorTatiana Cucurull Poblet
ProfessionAbogada. Profesora Derecho Civil UOC


Atención: este documento cita el art. 446,455,487,488,493,495,494 de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) que ha sido modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). (A partir de 26 septiembre de 2022). Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido



Atención: este documento cita el art. 451,455 de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) que ha sido modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). (A partir de 26 septiembre de 2022). Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido


La calificación del concurso podrá ser como fortuito o como culpable.

Contenido
  • 1 Formación de la sección sexta
  • 2 Calificación de fortuito
  • 3 Calificación como culpable
    • 3.1 Efectos de la calificación del concurso como culpable
    • 3.2 Oposición a la calificación
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
    • 5.3 En dosieres legislativos
    • 5.4 En webinars
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Formación de la sección sexta

La calificación es aquella fase del concurso de acreedores en la que la actuación del deudor se somete a juicio para determinar si su insolvencia se ha producido de manera fortuita o ha sido provocada por causas y personas concretas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 446 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , por el que se prueba el Texto Refundido de la Ley Concursal (LC), el juez ordenará la formación de la sección sexta de calificación del concurso cuando:

  • En la resolución judicial por la que se apruebe el convenio o el plan de liquidación o se ordene la liquidación de la masa activa conforme a las normas legales supletorias.
  • Se apruebe un convenio en el que se establezca, para todos los créditos o para los de una o varias clases o subclases, una quita superior a un tercio del importe del importe de los créditos o una espera superior a tres años, salvo que resulte incumplido.

El concurso se calificará como fortuito o como culpable ( art. 441 LC ).

Además, la propia LC contempla la intervención de terceros en la sección de calificación. En concreto, la facultad de personarse se extiende a cualquier acreedor o persona con interés legítimo.

Sobre la función que tienen las alegaciones de estos interesados, se ha pronunciado la Sentencia núm. 10/2015 de TS, Sala 1ª, sección 1ª, de 3 de febrero [j 1], argumentando que éstas no determinan el objeto de la sección de calificación ya que el juez solo tendrá en cuenta las proposiciones que formulen la administración concursal y el ministerio público. Por tanto, y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, los escritos presentados por los acreedores y personas con un interés legítimo:

“tan solo habrán servido para informar a la administración concursal, para sugerir un determinado sentido la calificación, a fin de que las tenga en cuenta y, haciéndolas suyas, las incorpore en su informe como hechos relevantes para la calificación...

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