El caso “Milantic”: una oportunidad para retomar la buena senda

Date11 November 2008
Published date11 November 2008
Law FirmMarval O'Farrell Mairal

El laudo en cuestión, dictado en Londres el 15 de noviembre de 2004, es el resultado de un proceso iniciado en enero de 1999 por incumplimiento de un contrato de construcción de un buque celebrado en octubre de 1996 entre Milantic Trans S.A. y el Astillero Río Santiago de propiedad de la provincia de Buenos Aires (República Argentina)[1].

La conducta observada por la demandada —que viene obstaculizando la ejecución del laudo— y los insólitos fundamentos expresados por la segunda instancia judicial —que arrastraron al expediente hasta la Corte Provincial— parecieran desconocer que el pacto arbitral es ante todo un acuerdo de caballeros y que el pleno y eficaz desenvolvimiento del arbitraje presupone ineludiblemente comunidades respetuosas de esos pactos y de los Tratados Internacionales.

Así, Milantic Trans S.A. se vio obligada a abrir la instancia judicial de reconocimiento y ejecución ante tribunales argentinos, ante la falta de oportuno cumplimiento por la demandada de un laudo firme y consentido, que ni siquiera fue recurrido[2].

Ya en la instancia judicial, la Provincia codemandada sostuvo que —a pesar de la intervención del Astillero de su propiedad como parte en el trámite del arbitraje— no era legitimada pasiva, y ambas codemandadas sostuvieron conjuntamente que la Convención de Nueva York no era aplicable por no ser comercial el contrato de construcción del buque[3] ni haber sido ratificada por ley provincial la cláusula arbitral, razón por la cual, según se alegó, el Astillero Río Santiago nunca había tenido capacidad para celebrar el contrato y prorrogar jurisdicción. Asimismo, las demandadas agregaron que la legislación provincial no establecía procedimiento alguno para la ejecución de laudos extranjeros y que el laudo en cuestión afectaba el orden público por establecer la capitalización de intereses.

En noviembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 2 de La Plata rechazó tan insustanciales defensas y reconoció el laudo; declaró que el contrato estaba aprobado por la ley provincial que había autorizado al astillero a contratar las garantías necesarias con el Banco Provincia y que eran aplicables las disposiciones relativas a la ejecución de sentencias extranjeras y la Convención de Nueva York por ser el contrato comercial[4]. Asimismo, agregó que no había violación del orden público porque el artículo. 623 del Código Civil autorizaba la capitalización de intereses[5].

Recurrida la sentencia de primera...

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