Código Civil y Comercial de la Nación. Propuesta de reformas

Year2019
Published date01 January 2019
Law FirmArticulos de Doctrina Astrea Argentina
Código Civil y Comercial de la Nación. Propuesta de reformas
1
Código Civil y Comercial de la Nación.
Propuesta de reformas*
Título Preliminar
Artículo 1°– Sustitúyase el art. 1° del CCyC por el siguiente:
Artículo 1°Fuentes y aplicación. Las relaciones y situaciones jurídicas
que trata este Código se rigen por las leyes que resulten aplicables, conforme
con la Constitución nacional y los tratados en los que la República sea parte.
Los usos y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se
refieren a ellos, o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean
contrarios a derecho. En caso de silencio u oscuridad de las fuentes, el ordena-
miento jurídico se integra con los principios generales del derecho de acuerdo
con las circunstancias del caso”.
Fundamentos. Se propone reemplazar la locución “los casos que este Código
rige” por la expresión más depurada “relaciones y situaciones jurídicas que trata este
Código”. Conforme al Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, “caso”
significa suceso, acontecimiento, lance, ocasión, coyuntura. “Suceso”, por su parte,
significa “cosa que sucede, especialmente cuando es de alguna importancia”, éxito,
resultado, término de un negocio, accidente desgraciado, etcétera. Es una terminolo-
gía poco apropiada. El Código regula situaciones y relaciones jurídicas y no meros ca-
sos. De allí que se propicie sustituirla.
La referencia normativa a “los tratados de derechos humanos” que contiene el
actual art. 1° se amplía a “los tratados en los que la República sea parte”.
Se elimina la referencia a la “finalidad de la norma” que no estaba presente en el
Anteproyecto y que es evidentemente errada, pues la finalidad es un criterio de interpre-
tación –tal como se expone en el art. 2°– y no una fuente del derecho.
En el último párrafo se suprime la expresión “prácticas”, pues no constituyen una
fuente del derecho, carácter que ha sido tradicionalmente asignado a la costumbre y
que hoy puede extenderse a los usos, tales como los usos de la industria del petróleo y
gas conocida como lex petrolea, o los de la industria de la construcción que se encuen-
tran ya recogidos en las reglas FIDIC, una suerte de soft law de esta área de la actividad.
En cambio, las “prácticas” son las que las partes de una determinada relación jurídica
acostumbran seguir y que por ello integran esa individual relación jurídica; por tal motivo
las prácticas integran el contenido contractual como correctamente lo dice el art. 964,
inc. c; este es también el sentido que le dan los Principios Unidroit (art. 1.9 y comentarios
2 y 3).
Finalmente se agrega la alusión a los principios generales del derecho. Sobre el
punto se destaca que los Fundamentos que acompañaron al Anteproyecto de Código
Civil y Comercial hacen expresa mención a la triple función de los principios generales:

* Elaborado por la Comisión para la modificación parcial del Código Civil y Comercial, creada por
el decreto 182 del 6/3/18, integrada por los doctores Julio César Rivera, Ramón Daniel Pizarro, Diego
Botana, Agustina Díaz Cordero y Marcelo Alejandro Rufino. Bibliografía recomendada.
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interpretativa, integrativa y de control axiológico de la decisión, pero el texto positivo
omitió explicitar la función integrativa como lo hiciera notar la doctrina (Vigo, Rodolfo, El
derecho y la interpretación en el Proyecto de Reforma al Código Civil, RDPC, 2012-2-
42). De modo que se propicia incluir la fórmula que contenía el art. 16 del Código dero-
gado, que Vélez Sársfield tomara del Código Civil de Austria de 1811, agregándole con
extraordinario acierto la vinculación con “las circunstancias del caso”.
Art. 2°– Sustitúyase el art. 2° del CCyC por el siguiente:
Art. 2°– Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta
sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen
de los tratados internacionales en los que la República es parte, la equidad, los
principios y valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.
Fundamentos. Se reproduce el texto del art. 2°, agregando la equidad como cri-
terio de interpretación.
Se modifica la locución “tratados sobre derechos humanos” por “tratados interna-
cionales en los que la República es parte”, pues no hay razón para sentar un criterio
restrictivo.
Art. 3°– Incorpórase el art. 7 bis del CCyC con el siguiente texto:
Art. 7° bis – Aplicación a los procesos pendientes. Las nuevas leyes no se
aplican a los procesos iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia, ni
aun en apelación ordinaria o extraordinaria, con las siguientes excepciones:
a) Las leyes procesales que se aplican a las etapas no precluidas.
b) Que la sentencia a dictarse sea constitutiva de derechos”.
Fundamentos. La fuente del art. 3° del Cód. Civil introducido por la ley 17.711
–virtualmente reproducido por el art. 7°, CCyC– es la obra de Roubier. Este autor ha
dedicado esfuerzos significativos a la compleja materia del derecho transitorio, de modo
que en varios de sus trabajos propone como regla general que las nuevas leyes no sean
aplicables a los procesos judiciales en trámite, justamente porque el juzgamiento recae
sobre hechos ya pasados. Las excepciones a ese principio son las que se exponen en
el texto proyectado. El principio general y la regla de excepción del inc. b, tienen como
fuente al art. 9° de la ley de aplicación del Código Civil de Quebec; la excepción del inc.
a, está prevista en el art. 10 de la misma ley.
Art. 4°– Se agrega un segundo párrafo al art. 9° del CCyC.
“Es inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente rele-
vante, eficaz, previa y propia del mismo sujeto”.
Fundamentos. Se agrega como segundo párrafo, por su íntima vinculación con
el principio de buena fe, la prohibición de ir contra los propios actos anteriores jurídica-
mente relevantes, en el entendimiento que ello es aplicable a todas las relaciones de
derecho y no solamente a las contractuales. Este agregado ha sido propiciado por el
Observatorio del Código Civil y Comercial.
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Art. 5°– Sustitúyase el art. 12 del CCyC por el siguiente:
Art. 12.– Orden público. Actos prohibidos y en fraude a la ley. Las conven-
ciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia
está interesado el orden público.
Los actos prohibidos por las leyes son inválidos, si la ley no designa otro
efecto para el caso de contravención.
El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que per-
siga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma impera-
tiva, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe some-
terse a la norma imperativa que se trata de eludir”.
Fundamentos. Se agrega un párrafo segundo que reproduce la idea del art. 18
del Código Civil de 1869 y que da lugar a la categoría de las nulidades virtuales.
Art. 6°– Sustitúyase el art. 14 del CCyC por el siguiente:
Art. 14.– Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código
se reconocen:
a) Derechos individuales.
b) Derechos individuales homogéneos, que pueden ser ejercicios mediante
una acción colectiva.
c) Derechos de incidencia colectiva.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando
pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general”.
Fundamentos. Se reproduce el texto del art. 14 del Anteproyecto de 2012 en
cuanto a las categorías de derechos reconocidos, pero sin las restantes referencias que
contenían los incisos b y c de tal antecedente, para que ellas sean definidas por una ley
de procesos colectivos cuyo proyecto está en elaboración.
Libro Primero
Parte General
Art. 7°– Sustitúyase el art. 21 del CCyC por el siguiente:
Art. 21.– Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido
quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida.
Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió.
El nacimiento con vida se presume”.

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