¿La Corte Suprema de Justicia de la Nación interpretó el tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral?

AuthorWalter C. Keiniger,María Inés Brandt,María Soledad González
Published date06 October 2021
Date06 October 2021
Law FirmMarval O'Farrell Mairal

El pasado 2 de septiembre del 2021, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en la causa “Esso Petrolera Argentina SRL y otro c/Municipalidad de Quilmes s/acción contencioso - administrativa”. La pregunta ante la Corte era si un municipio en el que un contribuyente posee local o establecimiento puede calcular la tasa de seguridad e higiene (TISH) tomando el 100 % de los ingresos de la provincia a la que pertenece.

La discusión se centraba en el análisis, interpretación y constitucionalidad del tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral (CM), que regula la distribución de la base imponible de las tasas municipales entre municipios y comunas pertenecientes a una misma provincia, cuando el cobro de dicho tributo depende de la existencia de un local habilitado.

El mencionado tercer párrafo del artículo dispone que: “cuando las normas legales vigentes en las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas solo permitan la percepción de los tributos en aquellos casos en que exista local, establecimiento u oficina donde se desarrolle la actividad gravada, las jurisdicciones referidas en las que el contribuyente posea la correspondiente habilitación podrán gravar, en conjunto, el ciento por ciento (100%) del monto imponible atribuible al Fisco provincial”.
Con sustento en esta norma, la Municipalidad de Quilmes le reclamó a ESSO una diferencia en concepto de TISH tomando como base los ingresos devengados en otros municipios de la provincia de Buenos Aires en los que ESSO no tenía local o establecimiento habilitado.

ESSO, por el contrario, entendió que la postura fiscal era irrazonable y arbitraria, y rechazó la pretensión del municipio argumentando que: (i) la interpretación del artículo 35 del CM suscita cuestión federal, (ii) la sentencia dictada por la SCBA resultaba arbitraria por apartarse de dos causas análogas (“YPF c/ Municipalidad de Concepción del Uruguay” y “Helicópteros Marinos”), (iii) debe existir una razonable vinculación entre el costo del servicio y lo que el municipio recauda en contrapartida, y (iv) el artículo 35 del CM resulta inconstitucional por vulnerar el principio de razonabilidad (art. 28), el régimen federal de gobierno y distribución de competencias tributarias (art. 75 incs, 2 y 12) y por afectar la cláusula comercial (art. 75 inc. 13).

La primera conclusión del Máximo Tribunal fue que la interpretación del artículo 35 del CM no constituía una cuestión federal que...

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