Derecho de alimentos en el concurso de acreedores
Author | José Mª Fernández Seijo |
Profession | Magistrado especializado en asuntos mercantiles |
Se analiza a continuación el derecho de alimentos en el concurso de acreedores.
Contenido
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En el texto originario de la Ley Concursal las cuestiones referidas al derecho de alimentos del deudor se regulaban en el artículo 47 . Esta norma hacía referencia tanto al crédito contra la masa que nacía en favor del deudor persona física para garantizar su subsistencia, como a los alimentos que el deudor tenía que satisfacer a las personas que dependían de él – descendientes, ascendientes o pareja de hecho asimilable.
Debe advertirse que las cuestiones referidas a los alimentos en el concurso afectan única y exclusivamente a los concursos de personas físicas dado que las personas jurídicas no tienen ni derecho de alimentos para el concursado, ni alimentos frente a terceros. Las personas jurídicas insolventes incluso en el supuesto de sociedades de carácter patrimonial no tienen derecho de alimentos, sin perjuicio de que puedan tener otros créditos contra la masa.
En el Texto Refundido de la Ley Concursal el régimen de alimentos en el concurso se regula principalmente en los artículos 123 a 125 , dentro de los efectos de la declaración de concurso. El Texto Refundido es claro al establecer que se trata de un efecto única y exclusivamente en los concursos de personas naturales.
En la nueva configuración el legislador ha introducido sensibles reformas estructurales que afectan al antiguo artículo 47 de la LC , estableciéndose ahora tres artículos con contenidos específicos:
- El artículo 123 , referido a los alimentos que se reconocen, como crédito contra la masa, a favor del deudor concursado.
- El artículo 124 , referido a la obligación de alimentos que el deudor pueda tener respecto de sus descendientes, ascendientes, cónyuge o pareja de hecho.
- El artículo 125 , vinculado al derecho del cónyuge del concursado a solicitar la disolución de la sociedad conyugal.
Otros artículos que afectan a los alimentos en el concurso son los referidos:
- A los créditos contra la masa en situación normal ( artículo 242.7 y 245 ),
- A los créditos contra la masa en supuestos de insuficiencia de masa activa ( artículo 250 ).
- A la subordinación de créditos y sus excepciones ( artículo 282.2.1 ),
- A los alimentos en el caso de apertura de la liquidación ( artículo 413 ).
- A la incidencia de los créditos por alimentos en el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho ( artículo 491 , 495 , 497 , 498 ).
- A la propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos y el plan de pagos ( artículo 671 )
La cuestión de los alimentos es un tema capital tanto para definir el derecho que tiene el deudor concursado a percibirlos, como las obligaciones que el deudor concursado pueda tener frente a terceros – cónyuge, ascendientes o descendientes -, bien porque exista una resolución judicial que le obligue a prestar esos alimentos, bien porque exista una obligación legar a prestarlos. No podemos olvidar que los créditos por alimentos tienen la consideración de créditos no exonerables por lo que resultará fundamental identificar correctamente los créditos por alimentos y su calificación para que el deudor pueda obtener, en su caso, el beneficio de exoneración del pasivo .
Marco legalTal y como se ha indicado, el anterior artículo 47 se desdobla ahora en dos preceptos, el artículo 123 , referido al derecho del deudor a percibir, con cargo a la masa, alimentos que garanticen su subsistencia, y el artículo 124 , referido al deber que el deudor tiene de prestar alimentos a terceros que dependan de él, bien por resolución judicial previa, bien por decisión del juez del concurso:
Artículo 123 :
“Derecho a alimentos.1. En el caso de que en la masa activa existan bienes bastantes para prestar alimentos, el concursado persona natural que se encuentre en estado de necesidad tendrá derecho a percibirlos durante la tramitación del concurso, con cargo a la masa activa, para atender sus necesidades y las de su cónyuge y descendientes bajo su potestad. El derecho a percibir alimentos para atender a las necesidades de la pareja de hecho solo existirá cuando la unión estuviera inscrita y el juez aprecie la existencia de pactos expresos o tácitos o de hechos concluyentes de los que se derive la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común.
2. En caso de intervención, la cuantía y periodicidad de los alimentos serán las que determine la administración concursal; y, en caso de suspensión, las que determine el juez, oídos el concursado y la administración concursal.
3. En caso de suspensión, el juez, a solicitud del concursado con audiencia de la administración concursal o a solicitud de esta con audiencia del concursado, podrá modificar la cuantía y la periodicidad de los alimentos.”
Artículo 124 :
“Deber de alimentos.1. En el caso de que en la masa activa existan bienes bastantes para prestar alimentos, las personas distintas de las enumeradas en el artículo anterior respecto de las cuales el concursado tuviere deber legal de prestarlos solo podrán obtenerlos con cargo a la masa si no pudieren percibirlos de otras personas legalmente obligadas a prestárselos.
2. El interesado deberá ejercitar la acción de reclamación de los alimentos ante el juez del concurso en el plazo de un año a contar desde el momento en que hubiera debido percibirlos. El juez del concurso resolverá sobre su procedencia y cuantía.
3. La obligación de prestar alimentos impuesta al concursado por resolución judicial dictada con anterioridad a la declaración de concurso se satisfará con cargo a la masa activa en la cuantía fijada por el juez del concurso. El exceso tendrá la consideración de crédito concursal ordinario.”
Respecto de los créditos contra la masa, el artículo 242 del TRLC tiene el siguiente redactado, en lo que afecta a los alimentos:
“Son créditos contra la masa:7ºLos de alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos, conforme a lo dispuesto en esta ley sobre su procedencia y cuantía así como, en toda la extensión que se fije en la correspondiente resolución judicial posterior a la declaración del concurso, los de los alimentos a cargo del concursado acordados por el juez de primera instancia en alguno de los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.
También tendrán esta consideración los créditos de este tipo devengados con posterioridad a la declaración del concurso cuando tengan su origen en una resolución judicial dictada con anterioridad.”
El régimen general de pagos se encuentra en el artículo 245 , referido al momento de pago:
“1. Los créditos por salarios que tengan la consideración de créditos contra la masa se pagarán de forma inmediata.2. Los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos.
3. La administración concursal podrá alterar por interés del concurso la regla del pago al vencimiento si la masa activa fuera suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. La postergación del pago de los créditos contra la masa no podrá afectar a los créditos por alimentos, a los créditos laborales, a los créditos tributarios ni a los de la seguridad social.”
Las especialidades para los supuestos de insuficiencia de masa activa se regulan en el artículo 249 y siguientes, que regula tanto el régimen de comunicación por parte del administrador concursal al juzgado, como la alteración del orden de pagos genera.
En concreto, el artículo 250 , al referirse al pago de los créditos contra la masa en caso de insuficiencia de la masa activa, establece la siguiente regulación:
“1. Desde que la administración concursal comunique al juez del concurso que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, el pago de esos créditos vencidos o que venzan después de la comunicación se realizará conforme al orden siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro de cada número:1.º Los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo efectivo en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.
2.º Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago.
3.º Los créditos por alimentos devengados tras la apertura de la fase de liquidación en cuantía que no supere el salario mínimo interprofesional.
4.º Los créditos por costas y gastos judiciales del concurso de acreedores.
5.º Los demás créditos contra la masa.
2. Se exceptúa de lo establecido en el apartado anterior, aquellos créditos contra la masa que sean imprescindibles para la liquidación”.
Aunque el Texto Refundido no introduce cambios sustanciales respecto de la legislación anterior, lo cierto es que las nuevas disposiciones legales tanto en su contenido...
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