Extensión de la exoneración del régimen especial

AuthorFrancesc-Xavier Rafí i Roig
ProfessionLetrado de la Administración de Justicia

Se analiza a continuación la extensión de la exoneración del régimen especial.

Contenido
  • 1 Introducción al régimen especial de exoneración por la aprobación de un plan de pagos
  • 2 Créditos a los que alcanza la exoneración provisional en el régimen especial
  • 3 Créditos a los que alcanza la exoneración definitiva en el régimen especial
    • 3.1 Extensión de la exoneración en el supuesto de que no se cumpla el plan de pagos pero no hubiera sido revocada judicialmente la concesión provisional de la exoneración
    • 3.2 Extensión de la exoneración en el supuesto de que el plan de pagos aprobado no incluyera la totalidad del crédito no exonerable
  • 4 Relación entre el crédito de derecho público y por alimentos y el régimen especial de exoneración
  • 5 Notas
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En doctrina
    • 7.2 En dosieres legislativos
    • 7.3 En webinars
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Introducción al régimen especial de exoneración por la aprobación de un plan de pagos

La posibilidad de exonerar al deudor del pasivo no satisfecho tras la liquidación de su patrimonio en el concurso de acreedores gracias al cumplimiento de un plan de pagos fue introducido en la normativa concursal por Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero , de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social convalidado por la posterior Ley 25/2015, de 28 de julio del mismo nombre.

La importancia del reconocimiento legal de este mecanismo no fue solo porque abría la posibilidad de exonerar deudas a aquellos concursados empresarios que menos recursos tenían en su patrimonio para poder saldar sus deudas sino porque amplió el espectro de sujetos a quienes se permitía esta exoneración de deudas a las personas que no fueran empresarios.

Hasta mediados de 2015, pues, el deudor concursado que no tuviera la consideración de empresario y pudiera, además, pagar un umbral mínimo de créditos el deudor, seguía obligado a abonar todas sus deudas por más que se le hubiera liquidado el patrimonio.

A partir de la novedosa legislación de 2015 en los Juzgados se han ido presentando concursos de personas físicas no empresarias que, por cumplir con los presupuestos y requisitos legales, podían lograr (y lograban) el perdón de sus deudas aún sin tener, prácticamente, patrimonio liquidable alguno.

Sin embargo, el procedimiento para conseguir la declaración judicial del beneficio de exoneración se ha evidenciado como muy farragoso. La dificultad radicaba tanto en lo novedoso de la materia como, especialmente, en la dificultad de interpretar el precepto[1] legal que la regulaba.

El nuevo TRLC mejora la sistemática legal de esta institución y facilita la comprensión de esta modalidad que se ubica en la Sección Tercera del Capítulo II del Título XI del TRLC , artículos 493 a 499 .

Esta vía de exoneración pasa, si se cumplen los presupuestos y requisitos para ello, por una primera fase en donde de manera provisional y supeditado al compromiso de cumplimiento del plan de pagos se concede la exoneración a una parte de los créditos para solo luego, en una segunda fase, y en tanto que el deudor ha cumplido[2] con el pago de los créditos no exonerados, confirmar aquella exoneración provisional que pasa a ser definitiva.

Al igual que en el supuesto del régimen general de exoneración es condición para poder solicitar esta exoneración que en el procedimiento de insolvencia se haya liquidado todo el patrimonio embargable del deudor.

Créditos a los que alcanza la exoneración provisional en el régimen especial

La doctrina y la jurisprudencia se han referido a esta vía de exoneración como exoneración provisional o exoneración diferida. El nuevo TRLC la regula bajo el epígrafe de régimen especial de exoneración por la aprobación de un plan de pagos.

Conforme establece el art. 497.1 TRLC , la exoneración concedida a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos alcanzará a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes créditos:

1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos .

2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general.

Es decir, por disposición legal, al deudor que opte por esta vía de exoneración no se le exigirá el pago de los créditos ordinarios ni de los subordinados (a excepción del crédito de derecho público y por alimentos que haya sido clasificado en el concurso en alguna de estas dos categorías) así como tampoco la deuda remanente tras la ejecución de la garantía de los créditos calificados con privilegio especial a no ser que ese remanente, por la naturaleza del titular del mismo o del nacimiento de la obligación, se incluyera dentro del catálogo legal de los créditos privilegiados generales.

Tenemos, por una parte, unos créditos que ya no deben ser considerados (ni pagados) en el plan de pagos por haber quedado exonerados, al menos provisionalmente, y por otra parte otros créditos que sí deben integrar el plan de pagos porque la exoneración declarada no les alcanza.

Créditos a los que alcanza la exoneración definitiva en el régimen especial

En una situación normal, es decir cuando el deudor cumpliera íntegramente en plazo el plan de pagos sin que este se haya revocado[3], la concesión provisional de la exoneración de los créditos que se declaró en una primera fase al aprobar el plan de pagos se confirmaría definitivamente.

Así, el artículo 499 TRLC dispone en su apartado uno:

“1. Transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado el beneficio, el juez del concurso, a petición del deudor, dictará auto concediendo la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho en el concurso.”

Por lo tanto, en este escenario, coincide la extensión de la exoneración de la primera fase con la que finalmente se ha producido puesto que es aquella decisión judicial de concesión de la exoneración de los créditos del art 497 TRLC la que se confirma. Los créditos que no se exoneraron con la concesión provisional del beneficio son los que se han abonado al cumplir el plan de pagos.

Sin embargo, dos situaciones más pueden darse:

Primera, que el plan de pagos incluya la totalidad del crédito no exonerado pero el devenir de los acontecimientos no haya permitido al deudor cumplir con el plan y, aún así, no se hubiera revocado judicialmente la concesión provisional del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.

Segunda, que el plan de pagos aprobado no incluyera la totalidad del crédito no exonerable (aquél que no se exonera en la primera fase).

Extensión de la exoneración en el supuesto de que no se cumpla el plan de pagos pero no hubiera sido revocada judicialmente la concesión provisional de la exoneración

Es el propio legislador el que prevé que aunque el deudor no haya cumplido con el plan de pagos aprobado judicialmente si, por lo menos, ha dedicado una parte sustancial de sus ingresos a cumplirlo y el juez, durante el plazo de cumplimiento del plan, no ha revocado la concesión provisional del beneficio pueda, igualmente, conseguir la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho .

Así, el art. 499.2 TRLC dispone:

“2. Aunque el deudor no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos, el juez, previa audiencia de los acreedores, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá conceder la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b) , del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo , de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad. A los efectos de este artículo, se entiende por ingresos inembargables los previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio , de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.”

En resumen, la forma normal de alcanzar la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho en el concurso es el cumplimiento íntegro del plan de pagos. No obstante, excepcionalmente y de forma discrecional, la autoridad judicial podrá conceder esta exoneración definitiva a los deudores que aún sin cumplir con el plan de pagos sí hayan realizado un esfuerzo económico para ello objetivado en el propio precepto legal en porcentajes de ingresos destinados al pago.

Del precepto se desprenden unos presupuestos subjetivos y otros objetivos.

El presupuesto subjetivo son las circunstancias del caso que el juez debe apreciar en el comportamiento y coyuntura en que se ha encontrado el deudor en el plazo fijado de cumplimiento del plan de pagos. Por ejemplo, el aumento del número de integrantes de la unidad familiar del deudor o la variación de su situación laboral.

El presupuesto objetivo es que el deudor haya al menos destinado al pago de las deudas incluidas en el plan de pagos el cincuenta por ciento de sus ingresos embargables en el periodo de cumplimiento del plan de pagos.

El porcentaje de ingresos que deben destinarse al cumplimiento del plan de pagos se reduce a un veinticinco por ciento si en el deudor concurren determinadas...

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