Family Code of the Republic of Panama
| Published date | 25 July 2025 |
| Law Firm | Blogs Alemán, Cordero, Galindo & Lee |
Código de Familia de la República de Panamá
Ley 3 de 17 de mayo de 1994, Gaceta 22591 de 1 de agosto de 1994
Libro I - De las Relaciones Familiares
Título Preliminar
Capítulo I - De las Disposiciones Generales
Artículo 1.
La unidad familiar, la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges, la igualdad
de los hijos y la protección de los menores de edad, constituyen principios
fundamentales para la aplicación e interpretación de este cuerpo de leyes.
Artículo 2.
Los jueces y autoridades administrativas, al conocer de los asuntos familiares,
concederán preferencia al interés superior del menor y la familia.
Artículo 3.
Las disposiciones de esta ley son de orden público y de interés social y se
aplicarán con preferencia a otras leyes. En consecuencia, no pueden ser alteradas
o variadas por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, salvo en los
casos expresamente permitidos por este Código.
Artículo 4.
Los derechos familiares son, por regla general, personalísimos, irrenunciables e
indisponibles, en cuanto se extinguen con la muerte de su titular y no se admite la
renuncia, transferencia o transmisión de los mismos.
Artículo 5.
En el Derecho de Familia, el menor de edad tiene la capacidad de ejercicio en los
casos determinados en este Código y en otras leyes.
Capítulo II - De las Normas de Derecho Internacional Privado
Artículo 6.
La ley nacional regula todo lo relativo a los derechos y deberes de familia, al
estado civil, la condición y capacidad legal de las personas; y obliga a los
panameños, aunque residan en el extranjero. En caso de que la ley nacional de un
extranjero no sea aplicable, se tendrá, en su defecto, la ley que señale el Estado al
cual pertenece. Se entiende por ley nacional, la ley del estatuto personal de las
partes, el cual se determina por la nacionalidad del individuo o de las partes.
Las formas y solemnidades de los actos se determinan por la ley del país en que
se otorguen; a menos que, tratándose de actos que hayan de cumplirse o surtir
efecto en Panamá, los otorgantes prefieran sujetarse a la ley panameña.
Artículo 7.
No se aplicará la ley extranjera cuando sea contraria al orden público panameño, o
cuando la aplicación o invocación del derecho extranjero haya sido constituido en
fraude a la ley que debió regular el acto o la relación jurídica.
Los tribunales no ejecutarán resoluciones judiciales o administrativas que declaren
algún derecho, sin que se confirme que las resoluciones proferidas en país
extranjero hayan sido emitidas por autoridad competente, conforme a la ley interna
extranjera aplicable y que no haya sido dictada en ausencia.
Artículo 8.
Las resoluciones y los actos judiciales o administrativos, proferidos por las
autoridades competentes, deberán ser tramitados por la vía diplomática, si así
fuese la práctica con el país requerido; o bien, de acuerdo a los convenios
internacionales en los que Panamá y el Estado requerido sean parte, o con base
al principio de la reciprocidad de trato en lo que fuese favorable a la ejecución de
las resoluciones.
Artículo 9.
El matrimonio celebrado en otro país, de conformidad con las leyes de éste o con
las leyes panameñas, producirá los mismos efectos civiles, como si se hubiese
celebrado en territorio bajo jurisdicción panameña, siempre que cumpla con el
requisito de inscripción en el Registro Civil.
No obstante, si un panameño contrajese matrimonio bajo jurisdicción extranjera,
contraviniendo de algún modo las leyes de la República de Panamá, la
contravención producirá los mismos efectos como si se hubiese cometido bajo
jurisdicción panameña.
Artículo 10.
El régimen patrimonial de los cónyuges se rige por la ley del lugar donde se haya
celebrado el matrimonio, salvo que las partes, de común acuerdo, hayan
celebrado capitulaciones matrimoniales o señalado un régimen económico distinto
al legal.
Artículo 11.
La ley del domicilio conyugal regirá todo lo concerniente a demandas de divorcio y
separación de cuerpos, así como los derechos derivados de la respectiva
sentencia. Se entiende por domicilio conyugal, el lugar donde viven los cónyuges
habitualmente con singularidad y estabilidad.
Capítulo III - Del Parentesco
Artículo 12.
La familia la constituyen las personas naturales unidas por el vínculo de
parentesco o matrimonio.
Artículo 13.
El parentesco puede ser de tres clases: por consanguinidad, por adopción o por
afinidad.
Sección Primera - Del Parentesco por Consanguinidad
Artículo 14.
El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre personas unidas
por vínculos de sangre.
Artículo 15.
La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada
generación forma un grado.
Artículo 16.
La serie de grados forma la línea, que puede ser recta o directa y colateral o
transversal.
Se llama línea recta o directa la constituida por la serie de grados entre personas
que descienden unas de otras; y línea colateral o transversal, la constituida por la
serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que
proceden de un tronco común.
Artículo 17.
Se distingue la línea recta o directa en descendente y ascendente. La primera une
al cabeza de familia con los que descienden de él; la segunda une a una persona
con aquellos de quienes desciende.
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