Guatemala: Cambios en la deducibilidad de los intereses

Published date08 February 2023
AuthorMario Estuardo Archila
Law FirmConsortium Legal

Guatemala cambió de ley para regular el Impuesto Sobre la Renta en el año 2012 con la aprobación del decreto 10-2012 que entró en vigor en el año fiscal 2013. Se realizaron pocos cambios que puedan calificarse de “buenos”, pero uno de ellos es la regulación de los intereses.

Es por esto que vale la pena comparar el artículo que regulaba la deducibilidad de los intereses en el Decreto 26-92, Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente hasta el año 2012 y la nueva regulación de deducibilidad de los intereses contenida en el decreto 10-2012 vigente desde el año 2013.

Veamos:

ARTICULO 38: Renta Imponible en el régimen optativo previsto en el artículo 72 de esta ley.

Los contribuyentes del impuesto que opten por el régimen establecido en el artículo 72 de esta ley, deberán determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta, solo los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, sumando los costos y gastos no deducibles y restando sus rentas exentas. Se consideran costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas los siguientes:

  1. Los intereses sobre créditos y los gastos financieros directamente vinculados con tales créditos, obtenidos en instituciones bancarias, financieras y demás instituciones legalmente autorizadas para operar como tales en el país y que se encuentren sujetas a la vigilancia y supervisión de la Superintendencia de Bancos.
  2. Los intereses y gastos financieros directamente vinculados con las ofertas públicas de títulos valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores y Mercancías.
  3. Los intereses sobre créditos y los gastos financieros directamente vinculados con tales créditos, obtenidos en Cooperativas de Ahorro y Crédito legalmente constituidas,
  4. Los intereses sobre créditos y gastos financieros directamente vinculados con tales créditos, obtenidos de instituciones bancarias y financieras domiciliadas en el exterior, en todos los casos siempre que dichos créditos sean destinados para la producción de rentas gravadas. El monto deducible por concepto de intereses no podrá exceder al que corresponda a las tasas de interés que aplique la Administración Tributaria a las obligaciones de los contribuyentes caídos en mora.

No constituyen gastos deducibles los intereses que se paguen o acrediten a personas individuales o jurídicas que no se encuentren incluidas en el...

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