La igualdad del tratamiento de los acreedores en el concurso preventivo y la quiebra

Date02 May 2019
AuthorGonzalo J. Fontana
Published date02 May 2019
Law FirmMarval O'Farrell Mairal

Según dispone el artículo 32 de la Ley de Concursos y Quiebras (“LCQ”), todo acreedor anterior a la presentación en concurso preventivo tiene que solicitar el reconocimiento de su crédito ante el síndico del concurso, aun cuando se trate de un organismo de carácter público.

Muchas veces el Fisco intentó soslayar esa carga ineludible de todo acreedor, con el argumento de que es el síndico quien tiene la obligación de completar el formulario N° 735 (Resolución General AFIP N° 1975/2005), destinado a comunicar a la autoridad fiscal la apertura del concurso y de las deudas fiscales de la persona o sociedad concursada.

Sin embargo, la jurisprudencia y doctrina hoy coinciden en que el Fisco tiene la carga de informar su crédito ante el síndico del concurso como cualquier otro acreedor (por ejemplo, CNCom, Sala E, 22/9/1982, en “Fisco Nacional c/ Hijos de Ybarra Argentina SA s/ concurso”, Lexis Nexis 11/10784).

Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden, como regla, en que el tributo liquidado en los procedimientos de determinación de oficio (con base real o presunta) configura causa suficiente para obtener el reconocimiento de sus créditos, sin necesidad de ahondar en la comprobación de la causa (por ejemplo, CNCom. Sala A, “Estudio Falcón SRL s/ Quiebra s/ Incidente de revisión por AFIP-DGI”, del 13/6/2008, entre muchos otros).

El Fisco habitualmente procura hacer valer su pretensión con la sola presentación de un certificado de deuda, sin indicar la causa u origen de su crédito, ni agregar como títulos justificativos las declaraciones juradas del contribuyente o las determinaciones de oficio. Con ese único documento, muchas veces el Fisco obtuvo el reconocimiento de su crédito sustentándose en la presunción de legitimidad de que gozan sus actos.

Sin embargo, en un reciente fallo, la Sala D de la Cámara en lo Comercial (CNCom., Sala D, 28/2/2019, “Servisa Agro SA s/ Quiebra s/ Incidente de revisión de crédito de AFIP) resolvió, con un criterio novedoso y diferente al que se venía aplicando en los últimos años, que ―pese a que los certificados de deuda emitidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”) gozan de presunción de legitimidad y buena fe― el ente recaudador tiene que probar la causa del crédito que pretende ingresar en el pasivo de quien se declara en quiebra (artículo 32 de la LCQ).

En el caso en cuestión, se rechazó la pretensión de revisión de la AFIP, confirmando así el fallo de primera instancia, que puso en pie de...

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