Jurisprudencia aplicable a proponentes y contenido de la propuesta de convenio

AuthorNuria A. Orellana Cano

El Título VII del Libro I principia con los preceptos referidos a la propuesta de convenio, regulándose los proponentes y el contenido de la propuesta de convenio en los art. 315 a 332 TRLC , que mantienen sustancialmente la regulación de los arts. 98 a 102 LC 2003 , pudiendo distinguirse entre un contenido obligatorio (quita y/o espera) y un contenido facultativo, aunque se desarrolla en diversos preceptos y se introducen novedades.

Contenido
  • 1 Jurisprudencia aplicable
    • 1.1 Definición y naturaleza contractual del convenio
    • 1.2 Contenido necesario del convenio
    • 1.3 Carácter ejemplificativo de las propuestas alternativas reguladas en el art. 100 LC 2003
    • 1.4 Doctrina sobre propuestas alternativas, cuando una de ellas la constituya y sea la alternativa a aplicar a los acreedores que no realicen elección expresa alguna y por ello no muestren su consentimiento. Criterio inverso al de la AP de Madrid
    • 1.5 Propuesta de convenio con contenido alternativo
    • 1.6 Propuestas de convenio con contenido alternativo
    • 1.7 Propuestas alternativas que no suponen trato singular que requiera la doble mayoría del art. 125.1 de la Ley Concursal (hoy art. 378 TRLC)
    • 1.8 La LC diferencia la propuesta de convenio y los otros dos documentos complementarios o accesorios: el plan de pagos y el plan de viabilidad, que forman una unidad a efectos de su posible impugnación
    • 1.9 Cesión de bienes o derechos en pago a los acreedores como contenido del convenio. Prohibición de convenios de liquidación
    • 1.10 Plan de viabilidad no forma parte de la propuesta de convenio
    • 1.11 Interpretación de la cláusula sobre ejecución de pagos
    • 1.12 Medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio de las facultades patrimoniales del deudor convenido
  • 2 Ver también
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En dosieres legislativos
    • 3.2 En webinars
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Jurisprudencia aplicable Definición y naturaleza contractual del convenio

STS 750/2011, de 25 de octubre [j 1]:

"El convenio, en cuanto acuerdo entre deudor y acreedores destinado a regular las relaciones jurídicas que unen a aquél con cada uno de éstos, tiene, según la doctrina, una naturaleza negocial, bien que matizada por importantes particularidades, una de las cuales consiste en necesitar para su validez de la aprobación judicial.

Sin embargo, el papel que corresponde al Juez en dicha aprobación no es la de creador de la regla negocial, sino la de controlador de su legalidad. Por ello, puede aprobar el convenio o rechazarlo - o mandar que se repita el trámite que llevó a él, a fin de que se subsanen los defectos de esa índole de que adolezca -, pero no modificar su contenido - artículo 109, apartado 2 , en relación con el 129, apartados 1 , 2 y 3 , de la Ley 22/2003 -.

En definitiva, la necesidad de aprobación judicial no significa que no sean el deudor y los acreedores los legitimados para determinar el contenido de la reglamentación de sus intereses, en que consiste el convenio.

Por ello, es contraria al artículo 109 la aprobación judicial, como supletoria, de la segunda propuesta formulada por la deudora, ya que, según la oferta aceptada, ese papel correspondía a la primera."

STS 246/2016, de 13 de abril [j 2]

«La apreciación de las consecuencias legales previstas para el caso de incumplimiento del convenio no afecta a su carácter contractual, que, además, en modo alguno agota su naturaleza. Por mucho que se pudiera llegar a concebir un convenio concursal como una transacción, sus efectos cesarían con la resolución por incumplimiento».

SAP de Murcia (Secc. 4ª) 309/2015,de 11 de Junio [j 3]:

“...la propia configuración del convenio como negocio jurídico celebrado entre el deudor concursado y la colectividad de sus acreedores, cuya finalidad es la de atender a la satisfacción de los intereses de éstos de una forma distinta a la mera liquidación patrimonial de aquél, que se impone a todos los acreedores, salvo los excluidos legalmente, con independencia de que individualmente se hayan mostrado conformes con su contenido. Precisamente por desplegar esa eficacia se impone que ese concurso de voluntades se supervise y apruebe por la autoridad judicial, como es habitual en derecho comparado, entre otros, el derecho italiano o portugués...”.
Contenido necesario del convenio

Alegación de falta de determinación del pago del crédito por intereses. Se desestima.

STS 277/2012, de 10 de mayo [j 4]:

"En el quinto y último motivo del recurso de casación denuncia Servis Hotel, SL la infracción del artículo 100, apartado 1 , de la Ley 22/2.003, de 9 de julio .

Afirma, al igual que había hecho en las dos instancias, que la propuesta de convenio carecía de la necesaria determinación sobre la satisfacción del derecho de crédito a los intereses de que era titular.

El motivo se desestima por idénticas razones a las que utilizó la Audiencia Provincial para desestimar el recurso de apelación de la citada sociedad.

La determinación que la recurrente afirma como condición necesaria de todo convenio y niega en el caso con respecto a su derecho a los intereses, puede consistir en mera determinabilidad, que, como el Tribunal de apelación expuso, es cualidad atribuible a un convenio dilatorio o de espera aunque nada se diga sobre el pago de la deuda de intereses, siempre que la propuesta pueda entenderse integrada por la norma, como sucede en el supuesto enjuiciado con la del artículo 134 de la Ley 22/2.003 , a cuyo tenor los acreedores subordinados quedan afectados por las mismas esperas establecidas en el convenio para los ordinarios, pero los plazos se computan a partir del íntegro cumplimiento del convenio respecto de estos últimos."
Carácter ejemplificativo de las propuestas alternativas reguladas en el art. 100 LC 2003

La inclusión de una proposición alternativa exige que el acreedor pueda optar por otra proposición que no contemple la conversión y que tenga, al menos, un contenido remisorio y/o dilatorio. Si la propuesta que se configura como aplicable en caso de que los acreedores no ejerzan en plazo su facultad de opción, contiene la conversión de parte del crédito en participaciones de un fondo inmobiliario, se exige el consentimiento expreso del acreedor. Propuesta condicionada de convenio: No cabe confundir la condición que afecta a la eficacia del convenio con cualesquiera hechos futuros e inciertos que pueden incidir en el cumplimiento o incumplimiento de un convenio.

AAP de Madrid (Secc. 28ª) 40/2010, de 12 de marzo [j 5] (Concurso de "Forum Filatélico"):

"Si la consecuencia de someter la eficacia del convenio a condición es que se tenga por no presentada la propuesta, resulta patente que no puede subsanarse lo que no se ha presentado. Cuestión distinta es si lo que la resolución considera condición de eficacia del convenio realmente lo es, lo que evidencia el erróneo planteamiento del recurso por parte de la concursada y determina la desestimación de la pretendida nulidad de actuaciones por la alegada inobservancia del plazo de subsanación, sin perjuicio de que el tribunal comparta la tesis de que, además, determinadas infracciones de contenido, cuando se vulneren los límites o prohibiciones legales, resultan insubsanables en la medida que su subsanación implique presentar una propuesta distinta de la inicialmente planteada, lo que, de nuevo, sólo debería analizarse a la vista de los concretos defectos que se aprecien en la propuesta de convenio, sobre, lo que, en su caso, se volverá, de apreciarse alguna infracción legal en el contenido de la propuesta de convenio, aun cuando debe entenderse ya desestimada la petición formulada con carácter principal en el escrito de interposición del recurso de apelación.

CUARTO.- La propuesta de convenio presentada por la concursada ofrece a los acreedores dos proposiciones alternativas.

En la primera proposición se combinan una quita, una espera, la transformación de la sociedad anónima deudora en una sociedad de responsabilidad limitada, venta parcial de la masa activa, la escisión de parte del patrimonio de la deudora y su transmisión a dos sociedades limitadas, asumiendo cada una de ellas parte del pasivo y el pago de parte de los créditos, concretamente, por una de las asuntoras, mediante participaciones de un fondo de inversión inmobiliario que debe constituir y cotizar en bolsa; y por la otra, con participaciones sociales de otra sociedad anónima que también debe constituir y cotizar en bolsa.

Sintéticamente, la primera de las alternativas consiste en:

1) quita del 50% del importe de los créditos ordinarios;

2) pago con los activos líquidos disponibles del 10% del pasivo ordinario, en el plazo máximo de un año desde la firmeza de la resolución que apruebe el convenio;

3) venta de las participaciones empresariales, de la colección de arte y otros activos no esenciales para la continuación de la actividad empresarial y pago con el efectivo así obtenido del 3,5% del pasivo ordinario, al vencimiento como máximo del segundo año desde la firmeza de la resolución que apruebe el convenio;

4) satisfacción del 6,5% del pasivo ordinario por la sociedad "BLAUROCK ASC 21, S.L.", al vencimiento como máximo del tercer año, mediante la entrega de participaciones de un fondo inmobiliario a constituir por dicha sociedad y que se podrán comprar y/o vender en el mercado organizado, tan pronto se consiga la admisión a cotización de dicho fondo en la Bolsa española o de otro país de la Unión Europea. Dicho fondo se integra con el patrimonio inmobiliario de la deudora que se traspasa en bloque a la asuntora, mediante segregación y previa transformación de la deudora en sociedad de responsabilidad limitada;

5) satisfacción del 30% del pasivo ordinario por la sociedad "NEEM INTERNACIONAL 21, S.L.", al vencimiento del cuarto año como máximo, mediante la entrega de acciones de una sociedad anónima de comercialización internacional de filatelia que debe constituir la asuntora y que cotizará en la Bolsa española y en la de...

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