La Justicia suspendió provisionalmente un laudo contra el Estado Nacional

Date30 September 2005
Published date30 September 2005
Law FirmMarval O'Farrell Mairal

El caso[1] trata sobre un contrato de servicios de gerenciamiento celebrado entre una Secretaría del Estado Nacional[2] (la “Secretaría”) y una Unión Transitoria de Empresas[3] (“UTE”) en el marco del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo[4] (el “Contrato”). El Contrato incluyó un acuerdo de arbitraje para resolver los eventuales conflictos, estableciéndose un procedimiento arbitral expreso y el carácter definitivo del laudo que se dictara.

Luego de la rescisión del Contrato decidida por la Secretaría y de un infructuoso período de negociación entre las partes, se inició el arbitraje mediante la designación del árbitro, quien convocó a las partes para convenir el procedimiento arbitral. En dicha oportunidad se acordó[5] que (i) con posterioridad a la contestación de la demanda arbitral, el árbitro convocaría a las partes a una audiencia para la evaluación de la prueba ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (“CPCCN”); (ii) respecto de las cuestiones no convenidas, se aplicaría supletoriamente el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil (el “Reglamento”), y el CPCCN, a criterio del árbitro; y (iii) sólo serían admisibles contra el laudo los recursos de aclaratoria y nulidad en los casos previstos en el artículo 760 del CPCCN[6].

El árbitro, previo a resolver, consideró que correspondía declarar el caso como de puro derecho[7] y dictó el laudo admitiendo parcialmente la demanda interpuesta por la UTE. Ante ello el Estado Nacional interpuso recurso de nulidad del laudo arbitral - invocando la existencia de una falta esencial en el procedimiento - y la suspensión de la ejecución del laudo con fundamento en lo previsto en la Convención de Nueva York de 1958 sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras[8] (la “Convención de Nueva York”).

La Sala II consideró que al resolver el árbitro la cuestión como de puro derecho sin convocar a la audiencia del artículo 360 del CPCCN se habría apartado del procedimiento acordado por las partes. Asimismo, sostuvo que no advertía óbice para aplicar supletoriamente la normativa sobre medidas cautelares prevista en el CPCCN, en base a lo cual consideró que se habían configurado los requisitos exigidos por esta normativa para resolver la suspensión provisional de la ejecución del laudo arbitral.

Con respecto a esta decisión judicial y lo postulado por las partes, surgen...

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