Law No. 64 of October 10, 2012 – Copyright Law

Published date25 July 2025
Law FirmBlogs Alemán, Cordero, Galindo & Lee
Ley No. 64 de 10 de octubre de 2012. Gaceta 27139-B de 10 de Octubre de 2012
Reformas:
Ley 90 de 15 de agosto de 2019, Gaceta 28840-A de 16 de agosto de 2019.
LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:
Título I - Disposiciones Generales
Artículo 1.
Las disposiciones de la presente Ley se inspiran en el bienestar social y el interés
público, y protegen los derechos de los autores y sus derechohabientes sobre sus
obras literarias, artísticas o científicas, cualquiera sea su género, forma de
expresión, mérito o destino. Quedan también protegidos los derechos conexos a
que se refiere la presente Ley.
Esa protección se reconoce con independencia del soporte material que contiene
la obra y no está sometida al cumplimiento de ninguna formalidad.
El derecho de autor es independiente y compatible con los derechos de propiedad
industrial que puedan existir sobre la obra.
Artículo 2.
Para los efectos de esta Ley, las expresiones que siguen tendrán el siguiente
significado:
1. Autor. Persona natural que realiza la creación intelectual.
2. Autoridad competente. Es la Dirección General de Derecho de Autor, a menos
que la ley indique expresamente otra cosa.
3. Artista intérprete o ejecutante. Persona que representa, canta, lee, recita,
declama, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o artística o una
expresión del folclore.
4. Ambito doméstico. Marco de las reuniones familiares, realizadas en la
residencia que sirve como sede natural del hogar.
5. Base de datos. Toda compilación de obras, hechos o datos en forma impresa,
en unidad de almacenamiento de ordenador o de cualquier otra forma.
6. Cesión. Contrato por el cual el autor o su derechohabiente (cedente) transfiere
total o parcialmente a un tercero (cesionario) el derecho patrimonial sobre la obra,
por el plazo, modalidades de utilización y ámbito territorial expresamente
convenidos.
7. Comunicación al público. Todo acto por el cual una o más personas, reunidas
o no en un mismo lugar, puedan tener acceso a la obra sin previa distribución de
ejemplares a cada una de ellas, por cualquier medio o procedimiento, conocido o
por conocerse, que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las
imágenes. La comunicación pública comprende también la puesta a disposición
del público de la obra, de tal forma que los miembros del público puedan acceder
a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. Todo el proceso
necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye
comunicación.
8. Copia o ejemplar. Soporte material que contiene la obra, como resultado de un
acto de reproducción.
9. Derechohabiente. Persona natural o jurídica a quien por cualquier título se
transmiten derechos reconocidos en la presente Ley.
10. Distribución. Puesta a disposición del público del original o copias de la obra
mediante su venta, alquiler, préstamo o por cualquier otra forma de transferencia
de su propiedad o posesión.
11. Divulgación. Hacer accesible la obra, interpretación o producción al público
por primera vez con el consentimiento del autor, el artista o el productor, según el
caso, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.
12. Editor. Persona natural o jurídica que mediante contrato con el autor o su
derechohabiente se obliga a la publicación y difusión de la obra por su propia
cuenta.
13. Emisión. Difusión a distancia, directa o indirecta, de sonidos, imágenes o de
ambos, para su recepción por el público por cualquier medio o procedimiento.
14. Entidad de gestión colectiva. Asociación civil sin fines de lucro constituida de
conformidad con las formalidades previstas en el Código Civil y en la presente Ley
para dedicarse en nombre propio o ajeno a la gestión del derecho de autor o de
derechos conexos de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios
titulares de esos derechos, y que haya obtenido de la autoridad competente
conforme a la presente Ley, la respectiva autorización de funcionamiento. La
condición de sociedad de gestión colectiva se adquirirá en virtud de dicha
autorización.
15. Expresiones del folclore. Producciones de elementos característicos del
patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias o
artísticas creadas en el territorio nacional por autores no conocidos o que no se
identifiquen, que se presuman nacionales del país o de sus comunidades étnicas y
que se transmitan de generación en generación, de manera que reflejen las
expectativas artísticas o literarias tradicionales de una comunidad. La presente
definición no excluye otras acepciones más amplias contenidas en leyes
especiales para la protección específica de las expresiones del folclore o de las
culturas y conocimientos tradicionales.
16. Fijación. Incorporación de signos, sonidos, imágenes o la representación de
los mismos sobre una base material que permita su lectura, percepción,
reproducción, comunicación o cualquier otra forma de utilización, mediante un
dispositivo.
17. Fonograma. Los sonidos de una ejecución o de otros sonidos, o de
representaciones de los mismos, fijados por primera vez en forma exclusivamente
sonora y que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica
o audiovisual. Las grabaciones gramofónicas, magnetofónicas y digitales son
copias de fonogramas.
18. Grabación efímera. Fijación temporal, sonora o audiovisual, de una
representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un
organismo de radiodifusión utilizando sus propios medios y empleada para sus
propias emisiones de radiodifusión.
19. Información sobre la gestión de derechos. Toda información que permita
identificar al autor, a la obra, al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o
ejecución, al productor de fonogramas, al fonograma, al organismo de
radiodifusión, a la emisión de radiodifusión y a todo otro titular de derechos en
virtud de esta Ley, o toda información relativa a las condiciones y modalidades de
utilización de dichas obras, prestaciones artísticas, producciones fonográficas o
emisiones; y de todo número, código o sistema que represente dicha información,
cuando cualquiera de esos elementos de información se haya adjuntado al
ejemplar de una obra, de una interpretación o ejecución artística fijada, al ejemplar
de un fonograma o de una emisión de radiodifusión fijada o que figure en relación
con su comunicación al público.
20. Licencia. Autorización o permiso que concede el titular de los derechos
(licenciante) al usuario de la obra u otra producción protegida (licenciatario), para
utilizarla en una forma determinada y de conformidad con las condiciones
convenidas en el contrato de licencia. A diferencia de la cesión, la licencia no
transfiere la titularidad de los derechos.
21. Medida tecnológica efectiva de autotutela. Toda técnica, dispositivo o
componente que en el funcionamiento normal de su operación, controla el acceso

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