Modificaciones al decreto reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias
Author | María Inés Brandt,Walter C. Keiniger,Mariana Batalle |
Date | 17 January 2019 |
Published date | 17 January 2019 |
Law Firm | Marval O'Farrell Mairal |
El 27 de diciembre de 2018, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto N° 1170/2018, a través del cual se modificó la reglamentación de la Ley del Impuesto a las Ganancias. Comentamos a continuación algunas de las modificaciones referidas a los siguientes temas: (i) establecimiento permanente; (ii) instrumentos derivados; (iii) dividendos; (iv) venta indirecta de activos situados en la Argentina y la venta de inmuebles; (v) endeudamiento entre empresas vinculadas locales o del exterior; (vi) disposición de fondos a favor de terceros; y (vii) devengado exigible. Este artículo complementa los comentarios a las disposiciones sobre precios de transferencia y a la renta financiera.
1. Establecimiento permanente
Se destacan los siguientes puntos:
- Se precisa el alcance del término “empresa” empleado por el artículo sin número agregado a continuación del artículo 16 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (“LIG”). Se refiere al desarrollo de una actividad industrial, comercial, financiera, de servicios, profesional, agropecuaria o de cualquier otra índole, para el que se utiliza la inversión de capital y/o el aporte de mano de obra, y se asume, en la obtención de beneficios, el riesgo propio de la actividad que se desarrolla (artículo 22.2).
- En cuanto a la realización de operaciones entre empresas vinculadas, significa el desarrollo de cualquiera de las actividades mencionadas en el párrafo anterior entre sujetos vinculados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de la LIG (es decir, controlados, o bien sometidos al poder de decisión de una misma entidad).
- Se brindan algunas precisiones respecto del alcance de la expresión “lugar de negocios”, utilizada en el primer párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 16. Se entenderá configurado aun con independencia de la existencia de un contrato que permita al sujeto del exterior tener cualquier espacio donde realizar su actividad.
- El plazo de 6 meses dentro de un período cualquiera de 12 meses (inciso b del tercer párrafo del artículo sin número agregado a continuación del artículo 16 de la LIG referido a prestación de servicios por un sujeto del exterior) se computará desde que se inicie efectivamente la prestación del servicio; y se considerará finalizado cuando efectivamente finalice o se abandone permanentemente.
- Se establecen algunas precisiones respecto de la configuración de un establecimiento permanente como consecuencia de la actuación de un sujeto por cuenta y orden de...
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