Modificaciones al decreto reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias

AuthorMaría Inés Brandt,Walter C. Keiniger,Mariana Batalle
Date17 January 2019
Published date17 January 2019
Law FirmMarval O'Farrell Mairal

El 27 de diciembre de 2018, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto N° 1170/2018, a través del cual se modificó la reglamentación de la Ley del Impuesto a las Ganancias. Comentamos a continuación algunas de las modificaciones referidas a los siguientes temas: (i) establecimiento permanente; (ii) instrumentos derivados; (iii) dividendos; (iv) venta indirecta de activos situados en la Argentina y la venta de inmuebles; (v) endeudamiento entre empresas vinculadas locales o del exterior; (vi) disposición de fondos a favor de terceros; y (vii) devengado exigible. Este artículo complementa los comentarios a las disposiciones sobre precios de transferencia y a la renta financiera.

1. Establecimiento permanente

Se destacan los siguientes puntos:

  • Se precisa el alcance del término “empresa” empleado por el artículo sin número agregado a continuación del artículo 16 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (“LIG”). Se refiere al desarrollo de una actividad industrial, comercial, financiera, de servicios, profesional, agropecuaria o de cualquier otra índole, para el que se utiliza la inversión de capital y/o el aporte de mano de obra, y se asume, en la obtención de beneficios, el riesgo propio de la actividad que se desarrolla (artículo 22.2).
  • En cuanto a la realización de operaciones entre empresas vinculadas, significa el desarrollo de cualquiera de las actividades mencionadas en el párrafo anterior entre sujetos vinculados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de la LIG (es decir, controlados, o bien sometidos al poder de decisión de una misma entidad).
  • Se brindan algunas precisiones respecto del alcance de la expresión “lugar de negocios”, utilizada en el primer párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 16. Se entenderá configurado aun con independencia de la existencia de un contrato que permita al sujeto del exterior tener cualquier espacio donde realizar su actividad.
  • El plazo de 6 meses dentro de un período cualquiera de 12 meses (inciso b del tercer párrafo del artículo sin número agregado a continuación del artículo 16 de la LIG referido a prestación de servicios por un sujeto del exterior) se computará desde que se inicie efectivamente la prestación del servicio; y se considerará finalizado cuando efectivamente finalice o se abandone permanentemente.
  • Se establecen algunas precisiones respecto de la configuración de un establecimiento permanente como consecuencia de la actuación de un sujeto por cuenta y orden de...

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