Una nueva cosmovisión sobre la concursalidad

Year2006
Published date01 January 2006
Law FirmArticulos de Doctrina Astrea Argentina
Junyent Bas, Una nueva cosmovisión sobre la concursalidad
1
Una nueva cosmovisión sobre la concursalidad*
La reforma del fuero de atracción, el pronto pago
y la competencia laboral
Por Francisco Junyent Bas
1. Introducción
En los últimos días del mes de marzo el Senado de la Nación aprobó el proyec-
to de modificación de la ley 24.522 (LCQ), en los aspectos relativos al fuero de atrac-
ción y a las cuestiones laborales.
Así, en uso de las facultades que le otorga el art. 81 de la Const. nacional, el al-
to cuerpo dio sanción definitiva a la reforma elevada por la Cámara de Diputados
pero, insistiendo por unanimidad en el texto remitido en agosto de 2004 por el Poder
Ejecutivo nacional.
Los senadores pusieron de relieve la relevancia que el proyecto tiene, al devol-
ver a los tribunales del trabajo la competencia para el reconocimiento de los créditos
de los acreedores laborales del concursado o fallido, excluyéndolos expresamente
del fuero de atracción, sin perjuicio del derecho de pronto pago que sigue bajo la
órbita concursal.
Asimismo, la reforma excluye los juicios de conocimiento en trámite y aquellos
en los cuales el concursado se encuentra inserto en un litisconsorcio pasivo.
De las sesiones del Congreso surge que el motivo fundamental de la reforma
es brindar una solución al congestionamiento, retardo de justicia y exceso de trabajo
del fuero comercial que se encuentra colapsado y, por tanto, se ve dificultado el co-
rrecto cumplimiento de los objetivos, tanto de la ley de concursos como de la ley de
contrato de trabajo, en lo referente a los créditos laborales1.
De este modo, como fundamento de la reforma se aduce no solamente un pro-
blema de sobrecarga de actividad en el fuero comercial que impediría la adecuada
convergencia de los derechos de los trabajadores en dicho ámbito judicial, sino que
también se destaca la necesaria especialidad del fuero laboral, interpretándose que
son los jueces que lo integran quienes se encuentran en mejores condiciones para
tutelar los derechos de los trabajadores.
Va de suyo que los legisladores, más allá de haber escuchado a los vocales de
las Cámaras Nacionales de Comercio y del Trabajo y a especialistas en la materia,
han olvidado la tradición jurídica patria que abreva en la doctrina italiana en orden a
la universalidad del juicio concursal.
* Bibliografía recomendada.
1 Del dictamen del senador Fernández, según la versión taquigráfica (provisional), de la Hono-
rable Cámara de Senadores de la Nación, 4ª Reunión, 3ª Sesión ordinaria, del 22/3/06, p. 16 y si-
guientes.
Junyent Bas, Una nueva cosmovisión sobre la concursalidad
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Este aspecto, es reconocido por la senadora Liliana Negre de Alonso, que ad-
mite que la “dualidad” de fueros debilita la universalidad concursal y agrega, lo que
causa evidente perplejidad, que la correcta solución habría sido la creación de una
justicia especializada como la que existe en las provincias de Córdoba, Mendoza,
Salta y Corrientes, expresando que la reforma constituye una solución “transitoria”.
Tal como se puede advertir, de las mismas manifestaciones de los legisladores
se sigue la fragilidad de los argumentos que sustentan la mayoría de las modifica-
ciones introducidas en el texto de la ley concursal, pues el derecho debe ser certeza
y no transitoriedad.
a) Fuero “versus” fuero
En oportunidad de publicar uno de los primeros comentarios a las cuestiones
laborales en el concurso y en la quiebra2 recordábamos que un sector de la doctrina,
en evidente disconformidad con la regulación de las cuestiones laborales en la ley
24.522, había dicho que la ley concursal era más una norma de flexibilización laboral
que una reforma concursal.
Con posterioridad, cuando reeditamos nuestro pensamiento acerca de las rela-
ciones laborales ante el concurso y la quiebra3 pusimos de resalto que la atracción
de las causas del fuero del trabajo, desde el “planeta laboral” al “universo concursal”,
aparejaba una puja entre dos fueros de similares notas especiales y que cada uno
concurría con la carga de principios propios y autónomos que lo caracterizan como
el ámbito adecuado para el examen y resolución de ciertos litigios.
La creación de un fuero propio y reservado a las particularidades que rodean al
derecho del trabajo, motivaba la disparidad de criterios con el tratamiento que el es-
tatuto concursal realizaba de estas cuestiones.
De todas formas, de conformidad al principio general del art. 273, inc. 9° de la
ley de contrato de trabajo (LCT), la verificación de los créditos laborales, incluido el
pronto pago como vía sumaria de cobro, debía regirse por los principios tuitivos de la
legislación laboral.
Así, a poco que se repare en los principios que informan el derecho del trabajo,
se puede advertir que la tutela de tales derechos buscó resguardarse mediante la
intervención de magistrados con conocimientos específicos, dando nacimiento al
fuero del trabajo.
Ahora bien, el proceso concursal no se desarrolla en beneficio de determinados
acreedores, sino de la totalidad de ellos y de allí su particular naturaleza que aporta
una serie de modificaciones en los derechos de los interesados y en el modo de ac-
tuarlos.
En pocas palabras, el carácter universal de este tipo de procesos impone la in-
tervención de un solo juez convocando a todos los acreedores y haciendo operar el
2 Junyent Bas, Francisco, Las cuestiones laborales en el concurso y la quiebra. Ley 24.522,
Córdoba, Alveroni, 1997, p. 9.
3 Junyent Bas, Francisco - Flores, Fernando M., Las relaciones laborales ante el concurso y la
quiebra, Bs. As., Ábaco, 2004, p. 162.
Junyent Bas, Una nueva cosmovisión sobre la concursalidad
3
denominado “fuero de atracción”, con el correspondiente desplazamiento de las
normas generales de competencia.
De este modo, la universalidad patrimonial, característica central del juicio con-
cursal, impone que en dicha jurisdicción se traten todas las cuestiones creditorias
que afectan al deudor, ya sea concursado o fallido.
b) El principio de concursalidad
La competencia del juez concursal es “universal” y ello, implica el conocimiento
de todas las acreencias del deudor, cualquiera sea su naturaleza y causa y, en esta
materia no puede perderse de vista que el “fuero de atracción” sustenta el proceso
verificatorio tempestivo.
En los procesos concursales la atracción que se ejerce sobre las pretensiones
patrimoniales deducidas contra el deudor, sea concursado o fallido, se explica en
claros fundamentos relativos al principio de universalidad y concursalidad.
Así, en primer lugar la suspensión de acciones y consiguiente desplazamiento
de la competencia, articula una etapa típica y necesaria para que todos los acreedo-
res por causa o título anterior al concurso, presenten al síndico sus pedidos de veri-
ficación de créditos, de conformidad a los arts. 32 y ss., 200 y 202 de la LCQ, deter-
minando un proceso plurisubjetivo en donde el derecho a la acción de cada
acreedor, converge en esta modalidad de insinuación en el pasivo.
En segundo lugar, el desplazamiento de la competencia y correspondiente
acumulación subjetiva y objetiva de todas las pretensiones en contra del deudor, se
deriva de la identidad del patrimonio que intenta reordenarse en las alternativas pre-
ventivas, para obtener un acuerdo con los acreedores y/o liquidarse en la quiebra
propiamente dicha, para que con su producido se satisfagan las acreencias recono-
cidas en la sentencia verificatoria.
En tercer lugar, el proceso tempestivo de verificación sustenta la base de cóm-
puto de los acreedores que concurren a prestar conformidad a la propuesta del deu-
dor y, desde esta perspectiva, la colectividad adquiere necesariedad legitimante para
que el acuerdo conformado se corresponda con la realidad económica financiera del
deudor y se logre el saneamiento empresario perseguido por el procedimiento uni-
versal.
En cuarto lugar, podríamos agregar que sólo se resguarda debidamente la
“igualdad de trato” de los acreedores si todos están en condiciones de llegar a tiem-
po, ya sea a la votación del acuerdo o a la correspondiente liquidación de los bienes.
De las argumentaciones desarrolladas, se sigue que la reforma, al ampliar el
elenco de exclusiones a los juicios de conocimiento, incluidas las situaciones con-
sorciales, tendrá alcances impensables.
En efecto, la verificación de créditos es la cuestión “clave” que hace a la exis-
tencia de acreedores concurrentes al acuerdo, tal como lo establece el art. 36 in fine.
Dicho derechamente ¿qué “comensales” estarán “sentados a la mesa”, es decir,
conformarán el acuerdo?

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