Nuevo régimen de contratación en el Código Civil y Comercial

Date31 October 2014
Published date31 October 2014
AuthorPablo J. Gayol
Law FirmMarval O'Farrell Mairal

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entrará en vigencia en el año 2016, adhiere al criterio del vigente y define al contrato en su artículo 957: “contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”.

Plasma principios jurídicos aplicables en la materia, que son esencialmente:

(i) la libertad de contratación (artículo 958), permitiéndoles a las partes celebrar y configurar el contenido del contrato libremente dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres;

(ii) el efecto vinculante del contrato o principio de la autonomía de la voluntad (artículo 959), según el cual el contrato válidamente celebrado será obligatorio entre las partes y sólo podrá ser modificado o extinguido por ellas o en los supuestos que la ley prevé. Por su parte, el artículo 960 establece que los jueces sólo podrán modificar las estipulaciones de un contrato a pedido de una de las partes cuando la autoriza la ley o de oficio cuando se afecta manifiestamente el orden público;

(iii) la buena fe (artículo 961) en la celebración, interpretación y ejecución del contrato. Éste obliga por todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en él y que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.

(iv) la conservación del contrato (artículo 1066), tendiente a obtener el resultado económico previsto. Establece que en caso de duda sobre la eficacia del contrato o alguna de sus cláusulas debe interpretarse en el sentido de darles efecto.

(v) la relatividad de los efectos (artículos 1021 a 1024). Como regla general el contrato tiene efecto entre las partes contratantes, sólo lo tendrá frente a terceros en los supuestos previstos por la ley. La expresión “los contratos no pueden perjudicar a terceros”, de la parte final del artículo 1195 del Código de Vélez fue sustituida por la de “el contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros”, excepto disposición legal. Resulta útil la definición de “parte” en el contrato dada por el artículo 1023 a quien: a) lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno, b) es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés y c) manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación. Por último, se establece que los efectos de los contratos se...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT