Nulidad de los despidos por causas discriminatorias ¿Se altera el sistema de estabilidad laboral?

Published date12 October 2006
Date12 October 2006
AuthorJavier E. Patrón
Law FirmMarval O'Farrell Mairal

Como ya he dicho en otros artículos o seminarios, veo con preocupación la consolidación de la actual tendencia de la jurisprudencia laboral, consistente en declarar nulos los despidos en el marco de los empleos privados, fundando dichas nulidades en causas de discriminación.

En ese marco, este trabajo tiene simplemente la pretensión de llamar la atención de todos aquellos que apoyados en posturas doctrinarias, a mi juicio equivocadas, están interpretando erróneamente el derecho positivo vigente.

Esta corriente jurisprudencial ha tomado la bandera de la nulidad de los despidos fundando dichas resoluciones en la Ley N º 23.592, lo que desde ya dejo planteado e intentaré explicar es un error, ya que nuestro derecho laboral no prevé, salvo escasas excepciones, la estabilidad absoluta o propia en materia contractual laboral, y el dictado de dichos fallos conlleva en la practica la consagración de dicha estabilidad en el marco de los empleos del sector privado.

Para evitar que se desnaturalice o mal entienda mi posición, quiero dejar sentado brevemente que no tengo duda alguna que cualquier acto de discriminación debe ser debidamente sancionado, razón por la cual aplaudo la sanción de la Ley N º 23.592 (ley antidiscriminación), pero disiento firmemente con la interpretación y aplicación que se está haciendo de la mencionada ley en el fuero laboral.

1. El concepto de discriminación y la legislación aplicable

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española , la palabra “discriminar” tiene las siguientes acepciones: i) seleccionar excluyendo; y ii) dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, etc.

En materia de convenios internacionales, el Convenio Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo (“OIT”) en cuestiones de empleo y ocupación, ratificado por la República Argentina el 18 de junio de 1968, establece que el término discriminación comprende cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.

En el ámbito del Mercosur, la Declaración Sociolaboral del Mercosur incorpora el principio de “no discriminación” al prohibir la distinción o exclusión en razón de raza, origen nacional, color, sexo u orientación sexual, edad, credo, opinión política o sindical, ideología, posición económica o cualquier otra condición social o familiar.

A nivel nacional, la Ley de Contrato de Trabajo (“LCT”) prohíbe en su art. 17 cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad.

Asimismo, la Ley N º 23.592 o Ley Antidiscriminatoria penaliza los actos discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial...

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