Prescripción liberatoria en materia de tributos locales: cambio de rumbo respecto de la doctrina establecida en “Filcrosa” y regreso a la autonomía

Date30 November 2015
Published date30 November 2015
Law FirmMarval O'Farrell Mairal

En el caso “Fornaguera Sempe” [i], el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (“TSJ”) –por el voto unánime de todos sus miembros– hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (“GCBA”) y revocó el fallo de primera instancia, que había declarado la prescripción de las facultades del GCBA para perseguir el cobro de la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza, por los períodos 01 a 09 de 1991.

Para así decidir, el TSJ sostuvo que a partir del precedente “Marini” [ii] había adherido a la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) en el fallo “Filcrosa” [iii], por respeto a la autoridad institucional de dicho Tribunal y razones de economía procesal. Sin embargo, la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (“CCyC”) [iv], les permite apartarse de tales conclusiones y retomar la tesis iuspublicista sostenida en “Sociedad Italiana de Beneficencia”. [v]

Entre los principales fundamentos, se destacan:

i. El CCyC, mediante el artículo 2532 que en su parte final dispone que “Las legislaciones locales podrán regular ésta última [prescripción liberatoria] en cuanto al plazo de tributos”, ha venido a validar sin limitaciones la tesis sostenida por el TSJ referida a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos locales. Ello, “independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos del derecho intertemporal”, por lo que, a criterio del TSJ, existen suficientes razones para apartarse de la jurisprudencia sentada por la CSJN en “Filcrosa” (voto del Dr. Casás).

ii. El Congreso siempre ha entendido que constituía una potestad reservada por las provincias la regulación de la prescripción de la acción para determinar y exigir el pago de tributos locales. Prueba de ello lo constituye la regulación específica que ha hecho de la prescripción de los tributos nacionales mediante la Ley N° 11.683. De ello se desprende que si el Congreso Nacional decidió regular separadamente la prescripción para los tributos nacionales es porque entendió que dicha materia está fuera de los códigos de fondo, dejando así librado a cada estado provincial hacerlo del modo que estime más conveniente (voto del Dr. Lozano).

iii. Con la sanción del CCyC, el Congreso mantiene la interpretación que siempre ha tenido respecto de a quién corresponde legislar la prescripción de los tributos locales, aunque esta vez de modo expreso...

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