ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL LLAMADO “DECRETAZO”
Published date | 03 March 2022 |
Law Firm | Estudio Juridico MGPS Müggenburg, Gorches y Peñalosa |
Author | Fernando Sánchez Tarasco |
3 DE MARZO DE 2022
ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL LLAMADO “DECRETAZO”
Por: Fernando Sánchez Tarasco
El pasado 22 de noviembre de 2021 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo
por el que se instruye a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal a realizar
las acciones que se indican, en relación con los proyectos y obras del Gobierno de México
considerados de interés público y seguridad nacional, así como prioritarios y estratégicos pa ra el
desarrollo nacional”, también conocido como el “Decretazo”.
A través del Decretazo, el Presidente de la República: (i) declaró como asuntos de interés público
y seguridad nacional los proyectos del Gobierno Federal -relacionados con la infraestructura de los
sectores de comunicaciones, telecomunicaciones, aduanero, fronterizo, hidráulico, hídrico, medo ambiente,
turístico, salud, vías férreas, ferrocarriles en todas sus modalidades, energético, puertos, aeropuertos, entre
otros-, e (ii) instruyó a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal a otorgar
toda autorización provisional, con vigencia de 12 meses, que sea necesaria para iniciar los
proyectos u obras referidos en el inciso anterior, para garantizar su ejecución oportuna.
Los efectos jurídicos del Decretazo impactan directamente -entre otros- en los derechos humanos
de: a) acceso a la información, transparencia y máxima publicidad; b) medio ambiente sano; c)
competencia económica; así como d) a los principios de legalidad, seguridad jurídica, jerarquía
normativa y división de poderes.
A. Derecho humano de acceso a la información, transparencia y máxima publicidad.
En el artículo 6° Constitucional reconoce el derecho humano de acceso a la información, que
consiste en el derecho de solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir gratuitamente la
información, documentos y datos generados, administrados o en posesión de los entes públicos,
quienes tienen la obligación de entregarla sin necesidad de acreditar interés ni justificar su uso.
Además, la fracción primera del referido artículo 6° establece el principio de máxima publicidad,
conforme al cual toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión
de los sujetos obligados es/será pública y accesible a cualquier persona, y “sólo podrá ser clasificada
excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad
nacional”. En ese sentido, se entiende que existen limitadas restricciones al derecho de acceso a la
información, las cuales deben cumplir y sujetarse a ciertos requisitos, siendo éstos los siguientes:
i) Deben ser restricciones temporales.
ii) Deben responder a un objetivo permitido por la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
iii) Deben estar previamente fijadas en la ley.
iv) Deben ser necesarias en una sociedad democrática.
Así pues, los supuestos de clasificación de la información -esto es, reservada o confidencial-
constituyen las únicas excepciones al derecho de acceso a la información, mismas que deben ser
aplicadas de forma restrictiva y limitada, debiéndose acreditar su procedencia y sin posibilidad de
ampliar tales supuestos de clasificación previstos en las leyes; considerar lo contrario propiciaría la
actuación discrecional y arbitraria de las autoridades en la clasificación de la información, generando
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