La Ciudad de Buenos Aires dictó su propia ley de gestión ambiental del agua de dominio público

AuthorFrancisco A. Macías
Date01 February 2010
Published date01 February 2010
Law FirmMarval O'Farrell Mairal

Con fecha 9 de febrero de 2010 se publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la Ley Nº 3.295, que regula la gestión ambiental del agua de dominio público en dicha jurisdicción.

1.- OBJETO Y ALCANCE

La ley tiene como objetivos:

(i) la protección ambiental, la remediación y la gestión ambiental integrada del agua;

(ii) asegurar una calidad ambientalmente adecuada del agua;

(iii) proveer al uso y aprovechamiento, racionales, eficientes, equitativos y sostenibles del agua; y

(iv) promover las innovaciones tecnológicas y la gestión de procesos ambientalmente adecuados.

Asimismo, la ley viene a garantizar a todos sus habitantes el acceso al agua potable en cantidad y calidad suficiente para usos personales y domésticos como derecho humano fundamental, crea una política hídrica sobre la base de los principios rectores instituidos por el Consejo Hídrico Federal (COHIFE) en su Acuerdo Federal del Agua, el que incorpora a la norma como Anexo I.

La Ley designa como autoridad de aplicación de la Ley a la Agencia de Protección Ambiental del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

2.- PRESERVACIÓN DEL RECURSO

A efectos de preservar los recursos hídricos de la ciudad, la Ley ordena la implementación de un monitoreo que evalúe en forma sistemática los caudales y la calidad de los ríos y arroyos que atraviesan o circundan la Ciudad de Buenos Aires, así como también sus lagos, a través de análisis y otros métodos apropiados que aseguren una cobertura adecuada y lo más amplia posible de parámetros de calidad. Tales monitoreos priorizarán ciertas áreas como aquellas correspondientes a los cuerpos de agua ubicados en las zonas de influencia de tomas de agua de plantas potabilizadoras; desembocaduras de arroyos; cercanías al nacimiento o ingreso de los mismos a la Ciudad; en la Zona Portuaria; en distintos puntos del curso y desembocadura del Riachuelo; en los lagos, y demás lugares que la Autoridad de Aplicación considere críticos.

La ejecución del monitoreo estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, a la cual se faculta para celebrar convenios (interjurisdiccionales y/o interinstitucionales). Los datos obtenidos de las actividades de monitoreo de calidad de agua y medición de caudales deberán ser incorporados a bases de datos, con el objeto de medir las variaciones que se produzcan como así también realizar acciones tendientes a la protección integral de los cuerpos de agua de la Ciudad.

En cuanto a los estándares de calidad y límites de vertido, la Autoridad de Aplicación deberá fijarlos dentro de los 180 días a partir de la reglamentación de la Ley, no pudiendo exceder los mismos las tolerancias establecidas en el Decreto Nacional 674/89. Tales estándares deberán ser revisados y actualizados con una frecuencia no mayor de 3 años.

Para el caso de cuencas compartidas, la norma prevé que los estándares y límites de vertido deben basarse en lo acordado con las demás jurisdicciones, siendo de aplicación para la Cuenca Matanza Riachuelo las normas fijadas por la autoridad de dicha cuenca.

3.- RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DEL AGUA

3.1.- Generalidades.

La Ley establece que el principal...

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