Cláusulas abusivas en los contratos de consumo

Published date30 May 2003
Date30 May 2003
Law FirmMarval O'Farrell Mairal

El día 24 de abril de 2003 fue publicada en el Boletín Oficial, la Resolución Nº 53 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor (la “Resolución”).

Esta Resolución incluye un anexo en el que se describen determinadas cláusulas que han sido consideradas “abusivas” por ese organismo, en su calidad de órgano de aplicación de la Ley de Protección del Consumidor Nº 24.240 (la “LDC”).

De acuerdo con la Resolución, estas cláusulas no podrán ser incluidas en los contratos de consumo y se tendrán por no convenidas en aquellos contratos en los que se hubieran incluido.

Para ello, la Resolución dispone que dentro del plazo de 60 días hábiles, los proveedores de cosas o servicios deberán remover esas cláusulas de los contratos en los que estuvieran incluidas y notificar a los consumidores con contratos vigentes acerca de esa remoción, agregando que las referidas cláusulas se tienen por no convenidas y aclarando que ello obedece al cumplimiento de la Resolución.

La calificación de estas cláusulas como abusivas surge de la interpretación que, sobre cláusulas de contenidos similares, ha hecho la jurisprudencia en los últimos años bajo los parámetros contenidos en la LDC (particularmente en su artículo 37).

En ese sentido, el artículo 37 de la LDC establece que se tendrán por no convenidas: las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; las que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; y las que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

Las cláusulas que integran el anexo de la Resolución son aquellas que:

a) Confieran al proveedor el derecho exclusivo de interpretar el significado, alcance y cumplimiento de las cláusulas contractuales y de las prestaciones respectivas.

b) Otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato excepto cuando se reúnan los siguientes requisitos:

(i) la eventual modificación se hallare expresamente prevista en el contrato;

(ii) se hubieran determinado los criterios y/o parámetros objetivos dentro de los cuales la modificación puede producirse, y siempre que los mismos no autoricen cambios que puedan afectar el equilibrio en la relación entre las partes;

(iii) se encuentra prevista la notificación del cambio al consumidor, con antelación suficiente conforme a la naturaleza y características del objeto del contrato; y

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