Confirman inaplicabilidad de Convenio de Doble Imposición - Comentario al fallo “Molinos Rio de la Plata”

AuthorGabriel Gotlib,María Paula Castelli
Published date31 May 2016
Date31 May 2016
Law FirmMarval O'Farrell Mairal

1. Hechos

Molinos Río de La Plata S.A. (“Molinos Argentina”) apeló ante el Tribunal Fiscal de la Nación (“TFN”) dos resoluciones dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”), mediante las cuales determinó de oficio el Impuesto a las Ganancias de los periodos fiscales 2004 a 2009.

El argumento principal de Molinos Argentina se basa en que AFIP transgredió la regla del artículo 11 del Convenio para evitar la Doble Imposición celebrado entre Argentina y Chile en el año 1976 (“CDI”), al incorporar en la base imponible del impuesto a las ganancias, los dividendos distribuidos por Molinos de Chile y Río de la Plata Holding S.A. (“Molinos Chile”), sociedad constituida en Chile bajo el régimen de “sociedades plataforma de inversiones” instaurado por ley chilena N° 19.840 (“Ley Chilena”).

El artículo 11 del entonces vigente CDI disponía que: Los dividendos y participaciones en las utilidades de las empresas, incluidos los retornos o excedentes de las cooperativas, sólo serán gravables por el Estado Contratante donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye.”

En el año 2002 se dictó la Ley Chilena, mediante la cual los inversionistas extranjeros podrían establecer en Chile una sociedad para administrar inversiones en el exterior sin tener que soportar en Chile los impuestos a la renta que originen dichas inversiones en lo que respecta a (i) dividendos y (ii) servicios coligados, es decir servicios a compañías vinculadas.

Para la normativa impositiva de Chile no se consideran sujetos a impuesto dichos conceptos.

Molinos Argentina constituyó Molinos Chile bajo el régimen mencionado en el año 2003. Según surge de los antecedentes del fallo, Molinos Argentina ejerce el control de Molinos Chile con el 99,99% de su participación accionaria.

Durante los años 2004 a 2009, la Sociedad Holding pagó normalmente dividendos a Molinos Argentina. Como esos dividendos provenían esencialmente de los dividendos distribuidos a Molinos Chile por las sociedades de Molinos Uruguay y Molinos Perú, no estaban gravados en Chile por ser de fuente extranjera pero tampoco en Argentina en virtud de la aplicación del artículo 11 del CDI.

AFIP, entonces, sostuvo que la Molinos Chile constituye una estructura “conductora” cuyo único fin consiste en que Molinos Argentina reciba los dividendos provenientes de las Molinos Uruguay y Molinos Perú sin tributar impuesto a la renta ni en Argentina ni en Chile en virtud de la normativa aplicable al caso.

En los términos...

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