Los contratos de comercialización en el Código Civil y Comercial

Published date31 October 2014
Date31 October 2014
Law FirmMarval O'Farrell Mairal
Luego de varios proyectos fallidos, con la reciente sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, han tenido recepción legislativa los contratos de agencia, distribución y concesión.

El texto legal tiene como antecedente inmediato el anteproyecto de código unificado del año 1998 y fue redactado tomando en cuenta una parte importante de la extensa jurisprudencia existente.

Llamativamente el contrato de distribución no tiene en el nuevo Código un tratamiento específico, sino que por disposición del artículo 1511 será regulado por las normas de la concesión “en cuanto sean pertinentes”.

1. El régimen general de los contratos

El nuevo Código también ha modificado el régimen general de los contratos. Tradicionalmente, la autonomía de la voluntad y la fuerza obligatoria de los contratos han sido dos principios paradigmáticos del antiguo Código Civil, que la reforma ha morigerado en base a una extensa corriente jurisprudencial.

Si bien el nuevo Código reafirma el principio de libertad de contratación, también fija como límites los “impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres” (artículo 958).

Del mismo modo, el artículo 959 ratifica la fuerza obligatoria de los contratos y agrega que su contenido “...solo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos que la ley prevé”.

Luego de tratar aspectos relevantes del proceso de formación del consentimiento, el nuevo Código innova al referirse a los contratos de adhesión o de cláusulas predispuestas, estableciendo límites concretos a la fuerza obligatoria de los contratos (artículos 984 a 989).

El artículo 985 establece que se tienen por no convenidas las cláusulas que reenvíen a previsiones, documentos o información que no sean facilitadas a la contraparte al momento de celebrar el contrato. El artículo 987 señala que las cláusulas ambiguas se interpretarán contra el predisponente. El artículo 988 dice que se tendrán por no escritas las cláusulas que (i) desnaturalicen las obligaciones del predisponente; (ii) importen renuncias o restricciones a los derechos del adherente o la ampliación irrazonable de los derechos del predisponente; y (iii) las que no sean razonablemente previsibles para el adherente.

El artículo 989 otorga al juez una facultad inédita de integrar el contrato, facultad que hasta el momento la jurisprudencia había rechazado.

La aplicación de estas normas seguramente confluirá en la redacción de contratos con cláusulas claras y concisas, con previsiones autosuficientes y sin reenvíos, con facultades y obligaciones de las partes con un nuevo equilibrio y sin renuncias anticipadas de derechos fundamentales.

2. Contrato de agencia

Del mismo modo que lo ha hecho el anteproyecto del año 1998, el artículo 1479 del nuevo...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT