La Corte ratifica la constitucionalidad de los topes indemnizatorios

Date23 December 2003
AuthorJavier E. Patrón
Published date23 December 2003
Law FirmMarval O'Farrell Mairal

El art. 14 bis de la Constitución Nacional dispone que: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: (...) protección contra el despido arbitrario”.

Con relación al despido arbitrario, la doctrina y jurisprudencia unánimemente han entendido que es la denuncia inmotivada del contrato de trabajo hecha por el empleador por no tener como fundamento ningún motivo legalmente invocable.

En virtud de la norma constitucional mencionada y de la jurisprudencia y doctrina imperantes, las leyes del trabajo han previsto indemnizaciones por despido sin justa causa.

En la actualidad, y en virtud de la Ley Nº 25.013 de Reforma Laboral (“LRL”) en vigencia desde el 3 de octubre de 1998, conviven dos regímenes indemnizatorios, dependiendo de la fecha de ingreso del trabajador. Para los trabajadores ingresados con anterioridad al 3 de octubre de 1998, se aplica el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (“LCT”), y para los ingresados con posterioridad se aplica el art. 7 de la LRL. Ambas normas fijan una indemnización contra el despido arbitrario.

El art. 245 de la LCT establece que: “En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuere menor”.

Para los trabajadores ingresados con posterioridad al 3 de octubre de 1998, el art. 7 de la LRL establece que: “En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a una doceava (1/12) parte de la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera menor, por cada mes de servicio o fracción mayor de diez (10) días”.

Ambos artículos establecen un tope indemnizatorio en la base de cálculo a utilizar. Dicha base no podrá ser superior a tres veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad.

Al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le...

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