La Corte Suprema descalifica las tasas municipales sustentadas en la prestación de servicios generales

AuthorHoracio García Prieto,María Soledad González
Published date25 September 2009
Date25 September 2009
Law FirmMarval O'Farrell Mairal

El pasado 23 de junio de 2009, en autos “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Laboratorios Raffo S.A: c/ Municipalidad de Córdoba”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al compartir los fundamentos expuestos por la Procuradora Fiscal, revocó la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba (“TSJ”), que había resuelto a favor de la aplicación de la “Contribución que incide sobre el Comercio, la Industria y las Empresas de Servicios” (la “CCIES”) exigida por la Municipalidad de Córdoba.

El artículo 167 del Código Tributario Municipal (vigente durante los períodos fiscales objeto de la causa e igualmente vigente en la actualidad) tipifica el hecho imponible de la CCIES de la siguiente manera: “El ejercicio de cualquier actividad comercial, industrial, de servicios, u otra a título oneroso, y todo hecho o acción destinada a promoverla, difundirla, incentivarla o exhibirla de algún modo; está sujeto al pago del tributo establecido en el presente Título, conforme a las alícuotas, adicionales, importes fijos, índices y mínimos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual, en virtud de los servicios municipales de contralor, salubridad, higiene y asistencia social y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población”.

Para resolver a favor del municipio, el TSJ había considerado, entre otros aspectos, que: (a) el artículo 167 del Código Tributario Municipal no exige, como requisito para el cobro de la CCIES, la existencia de local habilitado; y (b) que la definición legal de un mismo hecho imponible puede operar, indistintamente, como tasa o como impuesto según la modalidad de prestación de la actividad sobre la que recaiga el tributo.

Al llevar su planteo ante la Corte, la empresa sustentó la ilegitimidad de la pretensión municipal en los siguientes fundamentos: (a) si se la considera como tasa, la CCIES no satisface la exigencia que impone la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que ellas requieren siempre de una “concreta, efectiva e individualizada prestación de servicio sobre algo no menos individualizado (acto o bien) del contribuyente”, dado que no pueden prestarse servicios a quien carecen de presencia física en el ejido municipal; (b) si se la considera como un impuesto, la CCIES es contraria al Régimen de Coparticipación Federal (por resultar análoga al IVA, en trasgresión al artículo 9 inc. b) de la Ley N° 23.548).

La Corte rechazó el...

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