La Corte Suprema de Justicia de la Nación delinea su competencia originaria en materia ambiental

Date21 December 2009
Published date21 December 2009
AuthorRicardo A. Ostrower
Law FirmMarval O'Farrell Mairal

1. La competencia originaria en materia ambiental de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Altube, Fernanda Beatriz y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s /Amparo”.

El 28 de mayo de 2008 la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) declaró que la demanda promovida por un grupo de vecinos contra el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, el Gobierno de la Ciudad, el CEAMSE y otras empresas, por la supuesta contaminación del Río Reconquista, del Río de la Plata y del acuífero Puelche, no era de su competencia originaria por considerar que, si bien la interdependencia es inherente al medio ambiente, y sobre la base de ello siempre se puede aludir al carácter interjurisdiccional de los recursos naturales (según lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley General del Ambiente –“LGA”), es determinante la localización del “factor degradante” el cual, en el caso en estudio, se encontraba en jurisdicción provincial, Por ello, entendió que le compete a los poderes provinciales llevar adelante todas las medidas necesarias para la remediación del recurso, en caso de corresponder.

Así lo decidió el Máximo Tribunal -en fallo unánime- en la causa caratulada “Altube, Fernanda Beatriz y otros c/Buenos Aires, Provincia de y otros s/Amparo” (A-2117/07), en la cual los vecinos de la cuenca del Río Reconquista reclamaban el cese de las acciones y omisiones que habrían generado, supuestamente, la contaminación de la cuenca de los ríos Reconquista y de la Plata y del acuífero Puelche. También reclamaban la recomposición in natura de dichos recursos ambientales y la indemnización por los daños y perjuicios que las supuestas acciones y omisiones de las demandadas habrían ocasionado a los vecinos que iniciaron la demanda.

La CSJN reiteró algunos conceptos, en orden a delimitar su competencia originaria en materia ambiental, ya expuestos en otros fallos. De este modo, recordó que la competencia en razón de las personas (el Estado Nacional y una provincia eran los demandados) no procede si sólo se busca una acumulación subjetiva de pretensiones ni cuando, como el caso de marras, ninguno de ellos es llamado a la instancia originaria de la CSJN de modo autónomo; ni existen motivos suficientes para concluir que dicho litisconsorcio pasivo sea necesario.

Luego pasó a considerar la competencia en razón de la materia, recordando lo prescripto por artículo 7 de la LGA, en cuanto establece que “… en los casos que el acto, omisión o situación generada provoque...

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