La Corte Suprema de Justicia reiteró los requisitos necesarios para la procedencia de las acciones colectivas

AuthorRicardo A. Ostrower,María Laura Roude
Published date30 April 2015
Date30 April 2015
Law FirmMarval O'Farrell Mairal

Requisitos de una acción colectiva. Necesidad de definición de la clase

El 10 de febrero de 2015 la Corte Suprema de Justicia admitió los recursos extraordinarios presentados por las empresas cementeras demandadas y las quejas parciales interpuestas por dos de ellas, y rechazó la demanda promovida por la asociación actora, por considerar que no se encontraban dados los recaudos que hacen viable una acción colectiva, en los términos de la doctrina sentada por ese tribunal.

Así lo decidió la Corte Suprema de Justicia –por unanimidad- en la causa caratulada “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/ Loma Negra Cía Industrial Argentina S.A. y Otros S/ Ordinario” (Expte. 566/2012).

La asociación (en adelante, la “actora”) alegó que en el año 1999 la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia comenzó a investigar a las empresas cementeras demandadas (Cementos Avellaneda S.A., Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A., Asociación de Fabricantes de Cemento Portland, Cemento San Martín S.A., Loma Negra C.I.A.S.A. y Juan Minetti S.A., en adelante las “demandadas”) para determinar si habían infringido los arts. 1, 41, incisos b), e) y k) de la Ley de Defensa de la Competencia entonces vigente, a través de un presunto acuerdo de fijación de precios y reparto de mercado.

Sostuvo la actora que como resultado de tal investigación la Secretaría de Coordinación Técnica impuso multas a las demandadas por un valor total superior a los trescientos millones de pesos (Resolución SCT 124/2005) y con el argumento de que la conducta imputada había quedado acreditada, la actora promovió la pretendida acción colectiva y solicitó que se condene a las demandadas a reintegrar el supuesto sobreprecio que habrían percibido entre 1981 y 1999.

En su demanda la actora adujo representar a:

  1. los “consumidores afectados”, entendiendo por tales a las personas físicas y jurídicas que hayan adquirido -directa o indirectamente- cemento Portland de cualquier calidad, en cualquier modalidad de comercialización, de modo gratuito u oneroso, como destinatarios finales, en beneficio propio, de su grupo familiar o social;
  2. los “consumidores indirectos”, entendiendo por tales a las personas físicas y jurídicas que, como destinatarios finales, hayan adquirido cemento Portland de cualquier calidad, en cualquier modalidad de comercialización, de modo gratuito u oneroso, para su beneficio propio, de su grupo familiar o social, por parte de proveedores distintos de las demandadas;
  3. los “...

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