La IGJ de la ciudad de Buenos Aires adopta una nueva definición de “beneficiario final”

AuthorAndrea Verdasco,Maria Laura Carpinacci Sireix,María Macarena García Mirri
Published date20 December 2021
Date20 December 2021
Law FirmMarval O'Farrell Mairal

La Inspección General de Justicia (IGJ), como sujeto obligado a recabar la información necesaria para llevar un sistema de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, modificó la definición de beneficiario final vigente y adaptó su normativa reglamentaria a las nuevas disposiciones y definiciones dadas en la materia por la Unidad de Información Financiera (UIF). La medida fue establecida mediante la Resolución General N° 17/2021 (vea también los comentarios incluidos en la edición pasada).

  1. Nueva definición de “beneficiario final” y delimitación del concepto de “control final”

A través de la RG 17/21, la IGJ modificó la redacción de los arts. 510, inc. 6 y 518 del Anexo A de la Resolución General N°7/2015 y, tras remitir a las normas de la UIF, adoptó la definición dada por este organismo en el art. 2 de la Resolución N°112/2021, que considera beneficiario/a final a toda persona humana que:

  1. posea como mínimo el 10 % del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica y/o de cualquier estructura jurídica tal como fideicomisos, fondos de inversión y/o patrimonios de afectación, entre otros; y/o
  2. por otros medios ejerza el control final de dichas entidades.

Conforme la normativa de la UIF citada por la IGJ, se entenderá como “control final” al ‘ejercido de manera directa o indirecta, por una o más personas humanas mediante una cadena de titularidad y/o a través de cualquier otro medio de control y/o cuando, por circunstancias de hecho o derecho, esta/s tenga/n la potestad de conformar por sí la voluntad social para la toma de las decisiones por parte del órgano de gobierno de la persona jurídica o estructura jurídica y/o para la designación y/o remoción de integrantes del órgano de administración de estas’.

La RG 17/21 no solo modifica en los términos expuestos la definición de beneficiario final, sino que también la amplía. Ello, por cuanto la RG 17/21 remite en forma expresa al art. 2 de la Res. UIF 112/21 que establece que, en caso de que no se pueda individualizar ninguna persona humana que encuadre dentro de la definición de beneficiario final precedente, se considerará como tal a “la persona humana que tenga a su cargo la dirección, administración o representación de la persona jurídica, fideicomiso, fondo de inversión, o cualquier otro patrimonio de afectación y/o estructura jurídica, según corresponda”. Ello, sin perjuicio de las facultades de la UIF para verificar y supervisar las causas que llevaron a la no...

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