La IGJ de la ciudad de Buenos Aires adopta una nueva definición de “beneficiario final”
Author | Andrea Verdasco,Maria Laura Carpinacci Sireix,María Macarena García Mirri |
Published date | 20 December 2021 |
Date | 20 December 2021 |
Law Firm | Marval O'Farrell Mairal |
La Inspección General de Justicia (IGJ), como sujeto obligado a recabar la información necesaria para llevar un sistema de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, modificó la definición de beneficiario final vigente y adaptó su normativa reglamentaria a las nuevas disposiciones y definiciones dadas en la materia por la Unidad de Información Financiera (UIF). La medida fue establecida mediante la Resolución General N° 17/2021 (vea también los comentarios incluidos en la edición pasada).
- Nueva definición de “beneficiario final” y delimitación del concepto de “control final”
A través de la RG 17/21, la IGJ modificó la redacción de los arts. 510, inc. 6 y 518 del Anexo A de la Resolución General N°7/2015 y, tras remitir a las normas de la UIF, adoptó la definición dada por este organismo en el art. 2 de la Resolución N°112/2021, que considera beneficiario/a final a toda persona humana que:
- posea como mínimo el 10 % del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica y/o de cualquier estructura jurídica tal como fideicomisos, fondos de inversión y/o patrimonios de afectación, entre otros; y/o
- por otros medios ejerza el control final de dichas entidades.
Conforme la normativa de la UIF citada por la IGJ, se entenderá como “control final” al ‘ejercido de manera directa o indirecta, por una o más personas humanas mediante una cadena de titularidad y/o a través de cualquier otro medio de control y/o cuando, por circunstancias de hecho o derecho, esta/s tenga/n la potestad de conformar por sí la voluntad social para la toma de las decisiones por parte del órgano de gobierno de la persona jurídica o estructura jurídica y/o para la designación y/o remoción de integrantes del órgano de administración de estas’.
La RG 17/21 no solo modifica en los términos expuestos la definición de beneficiario final, sino que también la amplía. Ello, por cuanto la RG 17/21 remite en forma expresa al art. 2 de la Res. UIF 112/21 que establece que, en caso de que no se pueda individualizar ninguna persona humana que encuadre dentro de la definición de beneficiario final precedente, se considerará como tal a “la persona humana que tenga a su cargo la dirección, administración o representación de la persona jurídica, fideicomiso, fondo de inversión, o cualquier otro patrimonio de afectación y/o estructura jurídica, según corresponda”. Ello, sin perjuicio de las facultades de la UIF para verificar y supervisar las causas que llevaron a la no...
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