Juicio de árbitros: improcedencia del recurso de nulidad deducido contra un laudo arbitral

Published date14 July 2006
AuthorManuel J. Mariño
Date14 July 2006
Law FirmMarval O'Farrell Mairal

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó por improcedente el recurso de queja planteado por la actora ante la denegatoria del recurso de nulidad previamente interpuesto. Este último había sido deducido contra la decisión emitida por el Tribunal General de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires que puso fin al procedimiento de un modo anormal.

Como fundamentos de su decisión, la Cámara sostuvo:

“La procedencia de la jurisdicción arbitral se encuentra sujeta a la voluntad de los interesados quienes, mediante una cláusula compromisoria, pueden renunciar a la jurisdicción de los tribunales ordinarios y someterse a la primera. Los particulares pueden de ese modo sustraerse de la jurisdicción ejercida por órganos estatales e, incluso, restringir el control del laudo, renunciando a ciertos recursos ordinarios como el de apelación (cfr. esta Sala, ‘PMA S.A. c. Ciffoni, Ricardo; Donati, Silvia y Dupre, Graciana’, del 7/11/03).

En esta situación, en principio, todas las decisiones que hacen al trámite de la causa – tal el caso de una resolución interlocutoria que pone fin al procedimiento de un modo anormal – se encuentran exclusivamente sometidas al conocimiento de los árbitros y resultan irrevisables por los órganos judiciales.

La intervención de la justicia ordinaria, entonces, es excepcional y sólo procedería ante una reserva efectuada en la cláusula compromisoria o en virtud de alguna norma que la autorizara expresamente, situación que no se presenta en el caso. Por el contrario, existe una expresa renuncia de las partes a recurrir tanto el veredicto final, como ‘...cualquier cuestión legal que surja con motivo del arbitraje...’ (v. cláusula transcripta por la demandada en fs. 4 vta.).

(...) De modo que, siendo limitada y excepcional la intervención de este Tribunal, como ya fue dicho, no cabe ampliar su jurisdicción más allá de lo que fue expresamente pactado y lo que está legalmente reglamentado.”[1]

En el presente caso la Cámara ha aplicado estrictamente el denominado principio de autonomía del arbitraje, conforme al cual la intervención judicial durante el procedimiento arbitral tiene carácter de excepción, encontrándose netamente limitada a las funciones de asistencia y colaboración[2].

En efecto, cabe notar que este principio que privilegia la primacía y el respeto de la autonomía de la voluntad de las partes, y por lo tanto, del conjunto de normas por ellas elegido (v.gr. el Reglamento de la CCI[3], LCIA[4] o AAA[5]), fue...

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