El límite del deber de seguridad a cargo de los supermercados
Date | 31 May 2004 |
Author | Pablo S. Cereijido,Lorena Carla Cozzarin |
Published date | 31 May 2004 |
Law Firm | Marval O'Farrell Mairal |
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, limitó el deber de seguridad a cargo de los hipermercados, al sostener que este deber no puede ser llevado al extremo de la custodia de los efectos personales que portan los clientes, pues el cuidado de ellos se encuentra bajo su propia guarda. Lo contrario, implicaría llevar al límite del absurdo la responsabilidad del titular del negocio.
1. Antecedentes
En el caso "Abud, Horacio Elías c/ Carrefour Argentina S.A. s/ daños y perjuicios", el actor pretendía la reparación de los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia del hurto de una cartera de su propiedad, en ocasión de encontrarse efectuando compras en una de las sedes del hipermercado demandado. La demandada, representada por Marval, O’ Farrell & Mairal, contestó la demanda, rechazando la pretensión sobre la base de la propia culpa de la víctima y el hecho de un tercero -por quien no debía responder- en el acaecimiento del hecho ilícito. Con posterioridad el caso fue derivado a los abogados de la aseguradora de la demandada, conforme a las previsiones de la póliza.
2. El encuadre jurídico del caso
El actor encuadró su pretensión en los términos del artículo 8 de la Ley de Defensa del Consumidor. Recordemos que este artículo precisa los efectos de la publicidad engañosa e impone al oferente responsabilidad por el tipo de publicidad que efectúa. En tal sentido, el accionante responsabilizó al hipermercado por considerar que éste tiene la obligación de brindar, a quienes concurren a su establecimiento, los niveles de seguridad que impidan ilícitos como el que sufrió.
Sin embargo, la Cámara Civil entendió que tal pretensión no se encontraba contemplada en los términos de la Ley Nº 24.240. Para ello tuvo en cuenta los propios dichos del actor, quien manifestó que concurría habitualmente a la sucursal de la demandada porque -a su entender- ésta le brindaba seguridad y comodidad. En esta inteligencia, el Tribunal sostuvo que la conducta del actor no fue inducida por una garantía ofrecida por la accionada a través de actos publicitarios, sino por la propia determinación del accionante.
Asimismo, y en contraposición a los agravios del actor, la Cámara entendió que el caso tampoco podía encuadrarse en la órbita de la responsabilidad contractual. Ello, toda vez que no puede darse por cierto, que todo aquel que circula por un local de venta...
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