Límites al deber de seguridad de los hipermercados

Published date19 May 2005
AuthorLorena Carla Cozzarin,Stella Maris Crespin,Pablo S. Cereijido
Date19 May 2005
Law FirmMarval O'Farrell Mairal

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G, en reciente fallo ("Carfagna Carlos c/ Greppi Pablo Alejandro y otro s/ Daños y Perjuicios”, 10/2004), precisó los alcances del deber de seguridad a cargo de los hipermercados respecto de los daños producidos a sus clientes por terceros, en el ámbito del establecimiento.

En el caso bajo análisis, el actor fue agredido físicamente por otro cliente mientras se encontraba dentro de un supermercado. Según constancias de la causa penal, en ocasión de ocupar el actor el primer lugar en la fila para el depósito de envases vacíos del establecimiento comercial, fue reprochado de viva voz por otro individuo, por la demora que le insumía la operación. Frente a la respuesta del actor de que la demora obedecía a un desperfecto técnico de la máquina receptora de envases, aquél lo agredió físicamente haciendo estallar en su cabeza un envase vacío.

El juzgado de primera instancia desestimó la demanda respecto del supermercado codemandado, criterio que mantuvo la Cámara al rechazar la apelación del actor.

El fundamento de la exoneración de responsabilidad del supermercado fue que las agresiones con consecuencias para la integridad física de los concurrentes no son conductas esperadas en este tipo de establecimientos, por lo que no cabe tener por incumplido el deber de seguridad por la sola existencia de la agresión, no encontrándose verificada irregularidad alguna en la satisfacción del deber de seguridad por parte del supermercado demandado.

El tribunal consideró también que aun si la agresión se hubiese consumado con una botella de propiedad del supermercado demandado, ello conduciría a la aplicación del último párrafo del artículo 1113 del Código Civil, en virtud del cual el dueño o guardián de la cosa no responde si ésta hubiese sido usada contra su voluntad expresa o presunta, por lo que aun en esta hipótesis no se configuraría responsabilidad del supermercado.

La agresión física que lesiona a una persona constituye un acto ilícito personal de quien la ejecuta (arts. 1109, 512, 909, del Código Civil, si es obrado con culpa, o 1072 si lo es con dolo), quien será responsable de las consecuencias que la agresión genere. La extensión de la responsabilidad al titular del espacio físico en el que ocurre la agresión dependerá de las características de la actividad que se desarrolla en dicho ámbito, y si las conductas violentas son allí previsibles o no. Así por ejemplo, en “pubs” o...

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