Medidas preventivas en el derecho de defensa de la competencia

Date20 December 2002
AuthorMiguel del Pino
Published date20 December 2002
Law FirmMarval O'Farrell Mairal

1. Introducción

La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (la “CNDC”) publicó recientemente sus Memorias correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001 (disponibles en www.minprod.gov.ar/CNDC/memoria00/indice.htm). Las Memorias describen el trabajo realizado por la CNDC durante dichos años y el capítulo 4 está dedicado a explicar las medidas preventivas (medidas cautelares) decididas por la CNDC en distintas investigaciones.

La reglamentación argentina de defensa de la competencia autoriza a la CNDC a decidir medidas preventivas a los efectos de prevenir restricciones a la competencia que pudieran causar serios daños. De acuerdo a la ley, la CNDC puede en cualquier estado del procedimiento imponer el cumplimiento de condiciones u ordenar el cese o la abstención de conductas lesivas a la competencia. Este trabajo tiene por objetivo analizar cuándo y bajo qué circunstancias puede la CNDC decidir la aplicación de una medida preventiva.

2. Defensa de la competencia en la Argentina

El régimen argentino de defensa de la competencia está regido por la Ley Nº 25.156, que entró en vigencia el 28 de septiembre de 1999 (la “LDC”). La LDC fue reglamentada por el Decreto Nº 89/2001, vigente a partir del 30 de enero de 2001, y fue parcialmente modificada por el Decreto Nº 396/2001, vigente a partir del 9 de abril de 2001 (ADLA, LIX-D, 3943; ADLA, LXI-A, 255; ADLA, LXI-B, 396, respectivamente).

El organismo encargado del cumplimento de las normas de la LDC es el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia. Como dicho tribunal aún no ha sido creado, la CNDC, ente creado por la anterior Ley de Defensa de la Competencia Nº 22.262, es el organismo encargado de velar por su cumplimiento.

El artículo 1 de la LDC prohibe ciertos actos o conductas relacionados con la producción e intercambio de bienes y servicios, si tales actos o conductas limitan, restringen, falsean o distorsionan la competencia o constituyen abuso de una posición dominante en un mercado, y, en ambos casos, si pueden resultar en un perjuicio para el interés económico general. Por lo tanto, las mencionadas conductas no son ilegales por sí mismas, ni es necesario que causen un daño real; son ilegales en tanto puedan causar un perjuicio para el interés económico general.

Por otro lado, la LDC en su artículo 2, enumera diferentes actos que constituyen prácticas restrictivas de la competencia en la medida en que configuren las hipótesis del artículo 1. Esta lista incluye, sin que sea taxativa: fijar...

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