Preguntas y respuestas sobre protección de datos en Centroamérica

Published date02 November 2022
Law FirmConsortium Legal
  1. ¿Existe legislación general relacionada con el derecho a la intimidad y/o a la autodeterminación informativa?

En Centroamérica, la Constitución Política de cada país es la reglamentación que existe para el derecho a la intimidad y/o a la autodeterminación informativa.

En el caso de Guatemala, La Corte de Constitucionalidad, respecto al reconocimiento y protección de los derechos a la intimidad y a la privacidad, ha señalado que los mismos se encuentran contenidos en los siguientes artículos constitucionales: a) Artículo 23: Inviolabilidad de la vivienda; b) Artículo 24: Inviolabilidad de correspondencia, documentos y libros y; c) Artículo 25: Registro de personas y vehículos. Con relación al contenido y alcances del artículo 31 constitucional, referente al acceso a archivos y registros estatales, se puede establecer que el mismo contiene un reconocimiento “parcial” al derecho de protección de datos personales o autodeterminación informativa, toda vez que su ámbito de protección se limita solamente a los datos personales que aparecen en archivos y registros “públicos” no así a los que se encuentran contenidos en registros privados. En este artículo se establece que toda persona tiene derecho a conocer lo que de ella conste en archivos, fichas o cualquier otra forma de registros estatales, y la finalidad a que se dedica esta información, así como a corrección, rectificación y actualización.

En El Salvador, las sentencias de los procesos de amparo 934-2007 y 142-2012, (en adelante la “Jurisprudencia”), han desarrollado el derecho a la autodeterminación informativa como una manifestación del libre desarrollo de la personalidad y la dignidad, en tanto que de tal noción deriva la capacidad de los individuos de decidir cuándo y dentro de qué límites son públicos los asuntos de su vida personal; puesto que, si el desarrollo de la personalidad se proyecta como un concepto relacional, también implica la autodeterminación y autonomía de la persona dentro de una sociedad democrática. Dicho concepto derivado del derecho fundamental a la intimidad fue ampliado por la propia Sala a una doble acepción de libertad y control sobre los datos, sin limitación sobre el tipo de datos tratados, desarrollando dos facetas: (i) un material –preventiva–, relacionada con la libertad y la autonomía del individuo con relación a sus datos personales; y (ii) otra instrumental –de protección y reparación–, referida al control que la resguarda y restablece ante restricciones arbitrarias.

De cara a dicha jurisprudencia expuesta en su faceta instrumental se ha determinado que las personas deben tener el derecho a ejercer el control de la información personal sistematizada o contenida en bancos de datos o ficheros, dotando al individuo de ciertos derechos sobre la información:

  • La facultad de conocer, en el momento específico de la recolección de los datos, el tipo de información personal que se va a almacenar, cuál es la finalidad que se persigue con su obtención y procesamiento, a quién se le hace entrega de esos datos y, finalmente, quién es el responsable del fichero donde se resguardan para poder realizar cualquier oposición, modificación y alteración de aquellos.
  • La potestad de conocer la existencia de bancos de datos automatizados, en virtud de la cual toda persona tiene derecho a conocer si los datos que le conciernen son objeto de uso o tratamiento por terceros.
  • La libertad de acceso a la información, facultad que implica la posibilidad de comprobar si se dispone de información sobre uno mismo y conocer el origen del que procede y la finalidad que se persigue.
  • La facultad de rectificación, integración y cancelación, para asegurar la calidad de los datos y el acceso a los mismos, exige, por un lado, la modificación de los datos que aparecen erróneamente consignados y obtener así la integración de los que sean incompletos; y, por otro, la facultad de cancelación o anulación de los datos por la falta de relevancia y actualidad de la información para los fines del banco de datos o, simplemente, por el propósito de permitir al titular que recupere la disponibilidad sobre cualquier faceta de su personalidad y de sus datos íntimos o estrictamente privados, que figuran en la memoria informática o en el fichero respectivo.
  • La potestad de conocer la transmisión de los datos personales hacia terceros. No se trata solamente de conocer, anticipadamente, la finalidad perseguida por la base de datos y que ésta implique la posibilidad de poner en circulación la información personal; sino, sobre todo, consiste en obtener de los responsables del banco de datos, noticia completa de a quién se ha facilitado y con qué extensión, uso y finalidad.

Adicionalmente, la Jurisprudencia desarrolla los principios que deben atenderse para informar la recolección y resguardo de datos personales, los cuales son:

  • Principio de Finalidad en la recolección de la información.
  • Principio de Pertinencia de la información.
  • Principio de Transparencia sobre el tipo, dimensión, uso y fines del procesamiento.
  • Principio de Sujeción al fin del procesamiento.
  • Principio de Prohibición del tratamiento de datos y creación de perfiles sin autorización.
  • Principio al olvido (derecho al olvido).

Lo anterior, considerando el carácter de obligatorio cumplimiento que se materializan por medio de los orbiter dicta de una sentencia de la Sala de lo Constitucional debe ser atendido por toda persona que trate datos personales, para evitar posibles repercusiones frente a terceros.

  1. ¿Existe ley especial para regular la protección de datos personales?

En el caso de Guatemala, no existe dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco un cuerpo normativo que regule, específicamente, el...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT