La privacidad de datos en Guatemala y los derechos fundamentales que se derivan de la misma según la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad

Published date09 July 2020
AuthorDiana De Mata
Law FirmConsortium Legal

Contenido del derecho a la privacidad

La palabra “privacidad” deriva del vocablo en latín privatus que hace referencia a todo aquello que es de interés particular, opuesto a aquello que es de interés de la colectividad, es decir, a aquello que es de interés “público” del latín publicus1. De conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, el término “privacidad”, en su segunda acepción, hace referencia al ámbito de la vida privada que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisión2.

Tomando como base el origen etimológico de la palabra y la definición anteriormente referida, en principio, podría establecerse que la privacidad de un individuo se anulará solamente en la medida que el mismo permita que terceros accedan a su vida íntima o bien, en la medida que terceros se entrometan, arbitrariamente, en la intimidad de éste. Es importante advertir que, en esta primera conclusión o punto de vista, la “privacidad” se entiende como aquel espacio íntimo de la vida de un sujeto que se encuentra claramente definido y determinado, tanto por él mismo, como por los terceros con los que convive o se relaciona.

Hoy en día, con el uso de la tecnología y de las plataformas de comunicación masiva, esta sencilla ecuación del derecho a la privacidad ha quedado superada por otra mucho más compleja en la que interactúan nuevos elementos. La “esfera privada” del individuo ha dejado de ser ese espacio personal íntimo, perfectamente definido o identificable, que interesa solamente a éste. En la actualidad, un tercero puede tener acceso o estar en contacto con la “esfera privada” o con la “intimidad” de un sujeto, ya no solamente cuando conoce ciertos sucesos o situaciones particulares de su vida personal o familiar, sino también, cuando conoce, maneja, conserva o, simplemente, cuando tiene acceso a “datos” que constituyen particularidades de éste y que, por tanto, permiten su fácil individualización o identificación dentro del conglomerado social.

En otras palabras, a partir del momento en que una persona decide utilizar o emplear cualquier medio o plataforma tecnológica para informarse, comunicarse o relacionarse con los demás, esta “compartiendo” automáticamente, de forma consciente o inconsciente, parte esencial de su privacidad al informar o brindar ciertos “datos personales” que permiten identificarlo plenamente dentro de la sociedad.

La privacidad de los datos personales

En ese orden de ideas, se puede establecer que la “privacidad de datos” hace referencia a la reserva o confidencialidad que se debe reconocer a todos aquellos datos que constituyen características, particularidades y circunstancias propias de un individuo y que facilitan y permiten su individualización o identificación dentro de un grupo. Y es a estos datos que se les denomina o conoce como “datos personales”. La Corte de Constitucionalidad ha definido los “datos personales” como todos aquellos datos que permiten identificar a una persona y posibilitan la determinación de una identidad, tales como un número de identificación o elementos específicos característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural, social, etcétera3.

El derecho a la autodeterminación informativa o derecho de protección de datos

La protección de los datos personales de la intromisión arbitraria de terceros se reconoce y protege hoy en día como un derecho fundamental, el “derecho a la protección de datos” o el “derecho a la autodeterminación informativa”. El reconocimiento de este derecho surgió como una necesidad, precisamente, de otorgar una protección jurídica a aquellos datos personales que, debido a la tecnología y a la transmisión de información a través de plataformas de comunicación masivas, son susceptibles de un uso inapropiado por parte de terceros, lo cual podría causar graves daños al titular de los mismos.

La protección de los datos personales, por tanto, supone no solo la protección indirecta del derecho a la privacidad, a la intimidad y al honor de las personas, sino también, la protección del derecho al reconocimiento de la dignidad humana, el cual constituye el origen y fundamento último de la protección y reconocimiento de todos los derechos humanos.

Disposiciones constitucionales relacionadas a los derechos al reconocimiento a la dignidad humana, a la privacidad, a la intimidad, al honor y al derecho a la protección de datos o autodeterminación informativa

La Corte de Constitucionalidad4 ha establecido que, en Guatemala, el derecho al reconocimiento de la dignidad humana se encuentra reconocido y protegido, expresamente, en los primeros cinco artículos de la Constitución Política de la República:

  • Artículo 1: Protección a la persona.
  • Artículo 2: Deberes del Estado.
  • Artículo 3: Derecho a la vida.
  • Artículo 4: Libertad de...

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