El recurso extraordinario de revisión previsto en el Código Orgánico Administrativo, frente a las resoluciones emitidas por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales

Published date06 October 2021
AuthorKatherine González H.
Law FirmCorral-Rosales

El Código Orgánico Administrativo (“COA”) prevé que, contra las resoluciones emitidas por la administración pública, proceden dos clases de recursos: apelación y extraordinario de revisión. El primero busca que la autoridad analice nuevamente los elementos de fondo que constan en el expediente, con miras a modificar su decisión. El recurso extraordinario de revisión, por su parte, procede únicamente cuando se configura alguna de las causales específicas previstas en la norma- no constituye una tercera instancia- de allí su naturaleza extraordinaria. En los últimos años, una práctica usual ha sido interponer un recurso extraordinario de revisión contra resoluciones firmes que niegan o conceden el registro de una marca contra las cuales ya se agotó el recurso de apelación -o este no fue presentado- a fin de que el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (“SENADI”) cambie de criterio en cuanto al riesgo de confusión o asociación entre marcas. Si bien el SENADI prima facie da paso a este tipo de trámites, ha señalado que “el recurso extraordinario de revisión constituye un remedio jurídico tendiente a corregir un error en la formación de la voluntad administrativa, o una ilegalidad en la emisión del acto en cuestión, contando el interesado con los recursos ordinarios para discrepar con los criterios del juzgador, en este caso, con al análisis comparativo de los signos confrontados.[1]

En este sentido, el artículo 232 del COA prevé que “la persona interesada puede interponer un recurso extraordinario de revisión del acto administrativo que ha causado estado, cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que al dictarlos se ha incurrido en evidente y manifiesto error de hecho, que afecte a la cuestión de fondo, siempre que el error de hecho resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
  2. Que al dictarlos se haya incurrido en evidente y manifiesto error de derecho, que afecte a la cuestión de fondo. (…) El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1, dentro del plazo de un año siguiente a la fecha de la notificación de la resolución impugnada (…)”.

Deriva del citado precepto que, a diferencia del recurso de apelación, el recurso extraordinario de revisión no está destinado a revisar los argumentos jurídicos utilizados por la autoridad en su decisión, sino que está encaminado a revisar y remediar, de ser necesario, defectos en la tramitación del procedimiento administrativo.

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