Régimen de Gestión Ambiental de Aguas

AuthorFrancisco A. Macías
Published date28 February 2003
Date28 February 2003
Law FirmMarval O'Farrell Mairal

El 3 de enero de 2003 se publicó en el Boletín Oficial la Ley Nº 25.688 sobre “Régimen de Gestión Ambiental de Aguas” cuyo objeto es establecer los presupuestos mínimos ambientales para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional.

Unos de los grandes problemas ambientales que enfrenta la República Argentina es indudablemente la contaminación de sus aguas. Un informe del Banco Mundial sobre la contaminación ambiental en la Argentina considera a la contaminación del agua subterránea el problema más importante que debe afrontar el país[1].

A esto hay que sumarle los cambios climatológicos que provocan el desborde recurrente de numerosos ríos y la inundación de vastas extensiones de tierra. Esto ha generado conflictos interprovinciales e intermunicipales por las obras hídricas tendientes a canalizar el agua de una provincia hacia otra o de un municipio a otro.

Sin embargo, el “Régimen de Gestión Ambiental de las Aguas” comprende no sólo lo relativo a la contaminación cuantitativa y cualitativa del agua sino también al manejo o uso que se le da a la misma.

La Ley Nº 25.688 entiende por “agua”, aquella que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneos, así como a las contenidas en los acuíferos, ríoS subterráneos y las atmosféricas.

El “Régimen de Gestión Ambiental de Aguas” que esta ley establece es aplicable tanto a las aguas de dominio público como a las de dominio privado. Esta distinción teórica tiene una consecuencia práctica muy importante, ya que en base a ella se determina la autoridad competente para legislar sobre su uso.

Tanto en materia de aguas públicas como de aguas privadas, la Nación y las provincias tienen su propia y exclusiva esfera en lo que respecta a competencia legislativa.

En tal sentido, la Nación tendría competencia excluyente en todo lo que pertenezca a la legislación sustantiva o de fondo (Constitución Nacional, artículo 75 inc. 12). Respecto de las aguas privadas abarcaría todos los principios básicos relacionados con ellas, y respecto a las aguas públicas comprende la facultad de determinar cuáles tendrán dicho carácter.

Por su parte, las provincias tienen facultad exclusiva para legislar sobre la regulación del uso del agua pública, en cuyo mérito están habilitadas para establecer los modos y formas de acuerdo a los cuales los particulares adquirirán los correspondientes derechos de uso. En cuanto a las aguas privadas, la competencia provincial...

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