Responsabilidad personal de los socios de sociedades comerciales. Comentario al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación“Palomeque, Aldo René c/ Benemeth S.A. y otro”

Published date30 June 2003
Date30 June 2003
Law FirmMarval O'Farrell Mairal

En la edición # 13 de Marval News del 20 diciembre de 2002, comentamos el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Carballo, Atilano c/ Kanmar S.A.” del 31 de octubre de 2002. En esa oportunidad, comentamos que la extensión de responsabilidad de los administradores y representantes de las sociedades comerciales en materia laboral y previsional ha sido en los últimos años un tema muy debatido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia laboral.

Dijimos en esa oportunidad que la imputación de la responsabilidad de los mismos deriva del artículo 59 de la Ley Nº 19.550 (“Ley de Sociedades”) que prevé, bajo el título de la administración y representación de las sociedades comerciales que:

“Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.”

Citamos en su momento como ejemplo la interpretación que realiza cierta jurisprudencia laboral, que sostiene que la contratación de personal deficientemente registrado o sin registrar en la documentación laboral y contable de la sociedad constituye un supuesto claro de abuso del derecho en perjuicio de los dependientes y de los organismos de la seguridad social, encontrándose el trabajador afectado legitimado para iniciar la correspondiente acción individual contra la sociedad empleadora y los administradores que han ejecutado la conducta dañosa, abusando de la normativa laboral e infringiendo la pauta del artículo 274 de la Ley Nº 19.550[1].

Así fue resuelto al sostenerse que el presidente del directorio de una sociedad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 274 de la Ley Nº 19.550, responde ilimitada y solidariamente ante los terceros por violación de la ley, si no prueba que se opusiera a dicho actuar societario, ni mucho menos que dejara asentada su protesta y diera noticia al síndico, único medio de eximirse de tal responsabilidad[2].

Por su parte, la jurisprudencia de los tribunales comerciales ha manifestado que, como toda norma que establece la responsabilidad solidaria, y más aun del dolo como factor subjetivo de atribución de responsabilidad, la norma debe ser de interpretación y aplicación restrictiva, quedando a cargo de quien la invoca, la carga de probarla, y fundamentalmente, probar la responsabilidad que le cupo en el hecho concreto a cada socio...

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