Seguro ambiental: nueva reglamentación

AuthorGabriel Alejandro Fortuna,Pablo S. Cereijido
Date28 September 2012
Published date28 September 2012
Law FirmMarval O'Farrell Mairal

El 11 de septiembre de 2012 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto Nº 1638/2012 (el “Decreto”) que establece una nueva reglamentación del artículo 22 de la Ley General del Ambiente Nº 25.675 (“LGA”) sobre seguro ambiental.

Esta nueva reglamentación deroga al anterior régimen que había sido establecido mediante las Resoluciones Conjuntas de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (la “SAyDS”) y de la Secretaría de Finanzas Nº 178/2007 y 12/2007, respectivamente, y Nº 1973/2007 y 98/2007, respectivamente, y la Resolución Nº 35168/2010 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (“SSN”).

El Decreto prevé dos tipos de productos que se podrán contratar a los efectos de cumplir con el artículo 22 de la LGA: a) Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva; y b) Seguro de Responsabilidad por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva (artículo 1).

Asimismo, el Decreto pone en cabeza de la SSN la obligación de elaborar los planes de seguros para brindar cobertura, los cuales se regirán, únicamente, por las condiciones de carácter general y uniforme que establezca aquélla (artículo 2). Entre los lineamientos de carácter general a los que deben ajustarse los planes de seguros que elabore la SSN se destacan los siguientes:

  1. las coberturas tendrán exclusivamente por objeto garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental de incidencia colectiva causado en forma accidental, independientemente de que se manifieste en forma súbita o gradual; salvo que la recomposición no sea técnicamente factible, en cuyo caso deberá preverse la indemnización sustitutiva;
  2. a los efectos de la cobertura se considera configurado el daño ambiental de incidencia colectiva cuando éste implique un riesgo inaceptable para la salud humana, o la destrucción de un recurso natural o su deterioro abusivo. Esta definición de daño ambiental difiere de la contemplada en el artículo 27 de la LGA. Además, el concepto de “deterioro abusivo” puede resultar vago, lo que quizás sea precisado por la reglamentación que oportunamente se dicte;
  3. en el Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, la causa que diera origen a la configuración del siniestro deberá ocurrir durante la vigencia de la póliza; en cambio, en el Seguro de Responsabilidad por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, solamente se considerarán cubiertos los daños cuya primera manifestación o descubrimiento se produzca durante la vigencia de la póliza, y se notifique...

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