Tratamiento de los inmuebles rurales en el Impuesto a los Bienes Personales

AuthorMaría Alejandra Stefanich,María Inés Brandt,Walter C. Keiniger
Date31 May 2016
Published date31 May 2016
Law FirmMarval O'Farrell Mairal

La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por el Fisco Nacional en la causa “Gaviglio, Hilario José c/Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”[i].

De esta manera quedó firme la sentencia por la cual la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal[ii] entendió que los inmuebles rurales de titularidad de personas físicas o sucesiones indivisas se encontraban exentos en el impuesto a los bienes personales.

A modo de reseña cabe recordar que esta cuestión, de vieja data, se suscitó con la instauración del impuesto a la ganancia mínima presunta, mediante la Ley N° 25.063, publicada en diciembre de 1998.

Dicha normativa, que incorporó la exención en el impuesto a los bienes personales para los inmuebles rurales, quedó redactada de la siguiente manera: “Artículo 21: Estarán exentos del impuesto: (…) f) Los inmuebles rurales a que se refiere el inciso e) del artículo de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (…).”

Por su parte, el inciso e) del artículo 2 de la ley del impuesto a la ganancia mínima presunta, expresa: “Son sujetos pasivos del impuesto: (…) e) Las personas físicas y sucesiones indivisas, titulares de inmuebles rurales, en relación a dichos inmuebles (…)”.

Ahora bien, la controversia se originó a raíz de otro de los incisos del artículo 2 de la ley del impuesto a la ganancia mínima presunta, por el cual: “Son sujetos pasivos del impuesto: (…) c) Las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país, pertenecientes a personas domiciliadas en el mismo (…).”

En este contexto normativo se planteaba el interrogante en cuanto a, si la exención en el impuesto a los bienes personales se extendía a todos los inmuebles rurales de titularidad de personas físicas o sucesiones indivisas, incluso a aquellos que se encontraran explotados[iii]; o si la exención solamente refería a aquellos que no se encontraban sometidos a explotación[iv]. Las voces se alzaron en uno y otro sentido, y se generó más de una disputa judicial.

El Fisco, tal como lo expresara en la Nota Externa 5/2006, consideraba que sólo se encontraban exentos del impuesto a los bienes personales los inmuebles rurales de titularidad de personas físicas y sucesiones indivisas que se encontraran inexplotados, arrendados o cedidos en alquiler (en tanto encuadraban en las previsiones del inciso e) del artículo 2 de ley), respecto de los cuales correspondía tributar el...

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