Órgano competente para la tramitación del AEP

AuthorFederico Adan Domenech
ProfessionCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili

Las reglas de tramitación y el órgano receptor de la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos en la segunda oportunidad, resultar ser dispar, en función de la naturaleza del deudor. Así, la nueva Ley Concursal regula diferentes posibilidades procedimentales, según el deudor ostente la condición de persona natural empresaria, de persona natural no empresaria, de persona jurídica inscribible o de persona jurídica no inscribible.

Se analiza a continuación el órgano competente para la tramitación del AEP.

Contenido
  • 1 Órgano competente para la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos
  • 2 Concreción del órgano competente
    • 2.1 Notario como órgano competente
      • 2.1.1 Notario territorialmente competente
      • 2.1.2 Turno obligatorio
      • 2.1.3 Casuística competencial
    • 2.2 Registrador como órgano competente
    • 2.3 Cámaras de comercio como órgano competente
  • 3 Concreción del carácter de empresario del deudor persona natural o persona jurídica inscribible
  • 4 Concreción del momento para determinar la condición de empresario de la persona natural
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En doctrina
    • 6.2 En dosieres legislativos
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Órgano competente para la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos

La concreción del órgano competente para la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos (AEP) se encuentra condicionada a la calificación de empresaria o no de la persona física, y a la consideración de inscribible o no de la persona jurídica. De forma genérica, el artículo 638 TRLC es heredero del precepto 232.3 del anterior texto concursal. La norma 638 TRLC , en sus cuatro apartados, es el precepto encargado de establecer ante quién deberá presentarse la solicitud.

La norma efectúa una distinción en función de la condición del deudor, condicionando el órgano receptor y tramitador de la solicitud de acuerdo extrajudicial de pago , pudiendo ser hasta cuatro los órganos competentes, esto es, el Notario, el Registro Mercantil y la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España o ante cualquier Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación que, de conformidad con la normativa por la que se rija, haya asumido funciones de mediación.

Concreción del órgano competente Notario como órgano competente

La competencia del Notario viene establecida en el primero de los apartados de la norma 638 LC . Así, cuando el deudor persona natural no fuera empresario o el deudor persona jurídica no fuera entidad inscribible en el Registro mercantil, la solicitud se presentará ante notario del domicilio del deudor.

Notario territorialmente competente

La LC regula, en el artículo 638.1 , una norma de competencia territorial imperativa, estableciendo como único fuero posible el correspondiente al Notario del domicilio del deudor.

Turno obligatorio

La práctica acredita que durante los primeros meses de vida de esta institución, la misma se encontró, no en pocas ocasiones, huérfana de órgano tramitador, pues no ha sido tarea fácil encontrar una Notaria dispuesta a tramitar los expedientes de AEP. Ante esta dificultad, algunos Colegios Notariales, como el Colegio de Notarios de Cataluña, han buscado soluciones “impuestas” a los Notarios consistentes en la creación de un turno rotativo de carácter preceptivo. De esta forma, en base al turno obligatorio, siempre existirá, o debería existir, un Notario que tramite el expediente.

La creación de este turno obligatorio ha originado el interrogante de si resulta preceptivo, para el deudor, acudir al Notario designado por el turno rotativo o, si por el contrario, ostenta libertad para acudir al Notario que considere prudente.

A nuestro entender, la utilización de este turno obligatorio debería ser residual, en base a la literalidad del artículo 126 del Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado , precepto que regula un derecho para el ciudadano y un deber para el Notario.

En cuanto al derecho para el ciudadano, el primer párrafo del artículo 126 del Decreto, establece que:

todo aquél que solicite el ejercicio de la función pública notarial tiene derecho a elegir al notario que se la preste, sin más limitaciones que las previstas en el ordenamiento jurídico, constituyéndose dicho derecho en elemento esencial de una adecuada concurrencia entre aquellos.

En base a ello, el solicitante debería poder optar por cualquier Notario ejerciente en su domicilio.

Respecto de la obligación para el Notario, el último párrafo del artículo 126 del Decreto, sostiene que:

los notarios tienen el deber de respetar la libre elección de notario que hagan los interesados y se abstendrán de toda práctica que limite la libertad de elección de una de las partes con abuso derecho o infringiendo las exigencias de la buena fe contractual.

Conforme a la dicción de esta norma, sobre los Notarios existiría la obligación de respetar el derecho a la libre elección del deudor, siendo sólo posible por causas justificadas aceptar la renuncia a la tramitación del AEP.

No obstante, como hemos manifestado anteriormente, ante la renuncia del Notario, o la no elección por parte del deudor del profesional, entrará en práctica el sistema de turno obligatorio.

Casuística competencial

Para dar cumplimiento a las previsiones legales, relativas a la competencia territorial determinadas respecto del Notario, concretada en el domicilio del deudor, debe asegurarse la posibilidad de poder presentar la solicitud ante la Notaria del lugar que reside la persona insolvente. Ante las vicisitudes de la falta de Notarios en localidades concretas, el propio Reglamento del Notariado , concede soluciones y alternativas.

El artículo 117 del Reglamento, si bien determina que los Notarios residentes en una misma localidad podrán ejercer su ministerio, indistintamente, dentro de su término municipal, también prevé que su actividad pueda extenderse a los términos municipales de los demás pueblos del mismo distrito notarial en los que no exista notaría demarcada.

El precepto 120 del Reglamento regula el proceder ante los casos en que un distrito quede sin Notario en servicio activo por muerte, jubilación, traslado del titular, ausencia o cualquier otra causa que lo haga necesario para la mejor prestación del servicio público y no estuviese previsto el caso en el Cuadro de sustituciones. Esta ausencia de profesional, se solventa habilitando el Decano del Colegio Notarial a otro de distrito colindante.

La norma 121 del Reglamento atiende las necesidades excepcionales por acumulación de trabajo. Así, cuando la atención al servicio público lo requiera, las Juntas Directivas podrán habilitar excepcionalmente a uno o varios Notarios para poder actuar en términos municipales distintos de aquellos donde esté demarcada su notaría, aunque exista otro Notario.

Registrador como órgano competente

Conforme al apartado segundo del artículo 638 LC , la tramitación de la solicitud del [[Requisitos subjetivos y objetivos del acuerdo extrajudicial de pagos|AEP}} le corresponderá al Registrador Mercantil, en las hipótesis en que el deudor sea una persona natural empresaria o persona jurídica inscribible en el Registro Mercantil, pudiéndose presentar la solicitud de forma presencial o telemática.

Para la LC no es el elemento imprescindible que el deudor se encuentre inscrito en el Registro Mercantil...

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