Efectos de la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos

AuthorFederico Adan Domenech
ProfessionCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili


Atención: este documento cita el art. 44,242,488,639,594,648,638,649,650,652,588,591,592,664,655,587,586 de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) que ha sido modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). (A partir de 26 septiembre de 2022). Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido


La regulación de los efectos de la negociación del acuerdo extrajudicial de pagos (AEP) se efectúa en una doble dirección, por un lado, respecto del deudor, y, por otro lado, en relación a los acreedores, teniendo como fin común, evitar tanto para uno como para el otro, situaciones perjudiciales que incidiesen de manera negativa en su patrimonio.

Así, respecto de la figura del deudor se le permite mantener su actividad económica, mientras que para los acreedores, se instauran medidas que eviten que sus créditos o derechos puedan verse disminuidos o trasladados a una situación de desventaja.

Contenido
  • 1 Inicio de los efectos de la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos
  • 2 Efectos sobre el deudor
    • 2.1 ¿Libertad de disposición absoluta o limitada?
    • 2.2 Facultad de solicitar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho
    • 2.3 Paralización de la declaración de concurso
  • 3 Publicidad de los efectos de la iniciación del acuerdo extrajudicial de pagos
  • 4 Afectación a los acreedores del acuerdo extrajudicial de pagos
    • 4.1 Afectación a las ejecuciones
    • 4.2 Cierre registral
    • 4.3 Prohibición de realización de actos de mejora respecto del deudor común
    • 4.4 Suspensión del devengo de intereses
    • 4.5 Desprotección de garantes fiadores
    • 4.6 Pervivencia de los plazos de vencimiento
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En doctrina
    • 6.2 En dosieres legislativos
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Inicio de los efectos de la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos

La LC no establece con carácter unívoco cuando se inician los efectos del EAP. Así, si bien el artículo 639 LC , contiene la rúbrica de los efectos de la presentación de la solicitud, en el mismo no se establece de manera clarividente cuando se plasman los efectos derivados del mismo. De una lectura de esta norma, parece desprenderse que el momento inicial de los efectos del AEP, es diferente en función de la persona que debe soportar los mismos.

Efectos sobre el deudor ¿Libertad de disposición absoluta o limitada?

Las consecuencias sobre el deudor aparecen reguladas en la norma 639 LC . En relación al deudor, los efectos se iniciarían con la solicitud de nombramiento de mediador concursal , esto es, desde la presentación de la solicitud, pues la petición de nombramiento de mediador concursal se produce en la misma solicitud, y, en consecuencia, debemos entender que la literalidad de la norma, indica que los efectos se producirán una vez solicitada la apertura del expediente. Los efectos sobre el deudor presentan una regulación mixta, por un lado, se refiere a las actividades qué puede realizar, y, por otro lado, a las actuaciones qué no puede realizar.

¿Qué puede realizar? El deudor podrá seguir ejerciendo sus actividades laborales, empresariales o profesionales. En este caso, si bien podría parecer que tal previsión se dirige sólo a la persona natural empresaria o a la persona jurídica, tal consideración no es tal, pues la persona natural no empresaria también puede ejercer una actividad económica de gestión patrimonial, pensemos, por ejemplo, en la gestión de alquileres de su propiedad, venta de bienes…

Constituye esta libertad de disposición del deudor, un parámetro diferencial con las medidas adoptadas en el concurso, en el que, conforme al artículo 106 LC , según la modalidad de concurso, se procederá a la necesaria autorización de los administradores –concurso voluntario- o directamente a su suspensión - concurso necesario-.

¿Qué no puede realizar? La libertad de disposición del deudor no es absoluta. Así, de forma genérica, determina el artículo 639 LC , que el deudor se abstendrá de realizar cualquier acto de administración y disposición que exceda de los actos u operaciones propias del giro o tráfico de su actividad. Por tanto, el poder de disposición se encuentra restringido legalmente. Sin embargo, no especifica la LC sanción alguna, respecto de la actuación que pueda excederse de los actos propios del giro o tráfico de su actividad. A nuestro entender, deberían poderse establecer medidas análogas a la acción de anulabilidad de estos actos, de manera similar, a lo que acontece en el artículo 109 LC , pudiendo ser, incluso estas actuaciones, causantes de la calificación de culposo del concurso consecutivo.

No obstante, es preciso indicar, que a nuestro entender las previsiones de este precepto, están pensadas, no tanto para las personas físicas no empresarias sino para aquellas que ostentan una actividad profesional o para las personas jurídicas. Así, ante la falta de concreción de qué actos pueden considerarse que exceden de los actos u operaciones propias del giro o tráfico de su actividad, una posible solución sería la aplicación de las reglas contenidas en las normas 111 y 112 LC , establecidas en la fase de concurso.

La primera de las normas regula la no interrupción de la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor, siempre y cuando, los actos a realizar se consideren:

imprescindibles para la continuación de su actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado, sin perjuicio de las medidas cautelares que hubiera adoptado al respecto el juez al declarar el concurso.

El segundo de los preceptos limita la libertad de actividad a la autorización del administrador concursal, el cual:

podrá autorizar los actos u operaciones propios del giro o tráfico de aquella actividad que, por razón de su naturaleza o cuantía, puedan ser realizados por el concursado o por su director o directores generales.

Aplicando esta regla del concurso a la fase pre concursal, sería el mediador concursal, el que determinaría qué actos exceden o no de la actividad ordinaria, protagonismo que se concede al mediador, pues, en definitiva, es quien deberá realizar una propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos a los acreedores, propuesta que le resultará de mayor complejidad formular, si desconoce los movimientos económicos o patrimoniales del deudor que pueden disminuir su activo.

Facultad de solicitar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho

Asimismo, sobre el deudor, la presentación de la solicitud de tramitación del AEP , presenta un especial efecto, no tanto en esta fase pre concursal, sino en una etapa posterior, en concreto, en la correspondiente al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho .

Es evidente, que uno de los objetivos principales del deudor, para zafarse de su incómoda situación de insolvencia, es conseguir el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Esta exoneración no se encuentra exenta de condiciones, siendo la principal y primera, la necesidad acreditar, conforme sostiene el artículo 488.1 LC , que se haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores (AAP Barcelona, Sección 15ª, de 04/06/2020, Id Cendoj: 08019370152020200088) [j 1], siempre y cuando, se reuniesen los requisitos para poder hacerlo.

En cuanto al intento de AEP es necesario que este sea real, y no intentos con propuestas desorbitadas que se consideran fallidas desde un momento inicial. Al respecto, la SAP Huelva, Sección 2ª, de 15/05/17 [j 2], sostiene que en cuanto al AEP a que se refiere el recurrente y que consta documentado en acta notarial aportada a las actuaciones, más que un acuerdo serio de cara a solventar las deudas con los acreedores que es su verdadera finalidad, parece un intento de cubrir el expediente de cara a obtener el beneficio, pues más parece una quita del 98.5% de las deudas, con una propuesta del pago del resto a diez años, que fue rechazado por todos los acreedores, sin ni siquiera intentar propuestas por ellos para modificarlo, ni estar interesados por asistir a la reunión propuesta por el mediador, en definitiva no se acreditan ni negociaciones serias con carácter previo al formular el acuerdo. Por lo tanto el haber tramitado de manera formal un AEP, no equivale a haber intentado el mismo como exige el art. 178.4 y por ello debe exigirse además de los requisitos que recoge el citado número, el abono del 25% de los créditos ordinarios, o bien cumplir con la vía alternativa del número siguiente del indicado precepto, por lo que al haber asumido que no se ha intentado de manera efectiva el AEP, debería haber abonado el porcentaje que se ha dicho de los créditos ordinarios, además de haber previsto la presentación de un plan conforme al párrafo 5 del mismo artículo, por ello y como reconoce la sentencia recurrida no se cumplen en este supuestos los requisitos para acceder el recurrente al beneficio que solicita Id Cendoj: 21041370022017100262 [j 3]. En este sentido, como ya hemos indicado, el intento de celebración debe ser real, no siendo de recibo propuestas irrealizables, como por ejemplo la recogida en la SAP La Rioja, Sección 1ª, de 29/07/16 [j 4], en la que se establece que en...

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