Convocatoria, reunión de acreedores y propuesta del acuerdo

AuthorOctavio Gracia Chamorro
ProfessionAbogado y Economista


Atención: este documento cita el art. 662,666,667,669,671,672,673 de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) que ha sido modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). (A partir de 26 septiembre de 2022). Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido



Atención: este documento cita el art. 317 de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) que ha sido modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). (A partir de 26 septiembre de 2022). Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido


El cuándo, dónde, cuánto y cómo son los protagonistas de esta ficha. El mediador concursal como director de orquesta será el encargado de dirigir la reestructuración del pasivo del deudor a través de ciertas formalidades que establece la Ley, pero también se convierte en una figura responsable de suplir ciertos vacíos mediante la aplicación finalista y práctica de una norma con un lustro de historia. Desde la convocatoria hasta la propuesta de pagos, veremos cómo se desarrolla el procedimiento y qué prácticas se recomiendan.

Analizamos a continuación la convocatoria, reunión de acreedores y propuesta de acuerdo.

Contenido
  • 1 Convocatoria y reunión de acreedores
  • 2 Plazo para la elaboración y negociación de la propuesta, y el consentimiento del deudor
  • 3 Contenido de la propuesta del acuerdo extrajudicial de pagos
  • 4 Plan de pagos y plan de viabilidad
  • 5 Propuesta alternativa y propuesta de modificación
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En doctrina
    • 7.2 En dosieres legislativos
    • 7.3 En webinars
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Convocatoria y reunión de acreedores

La redacción del artículo 662 LC es muy clara y tan sólo merece algún matiz y consejo práctico para un buen desarrollo:

«1. Dentro de los diez días siguientes al de la aceptación del cargo, el mediador concursal convocará al deudor y a los acreedores que figuren en la lista que acompañe a la solicitud o de cuya existencia por cualquier otro medio tenga conocimiento a una reunión en la localidad en la que el deudor tenga su domicilio. Si el deudor fuera persona natural que no tuviera la condición de empresario y el mediador fuera el propio notario, el plazo para la convocatoria será de quince días a contar desde la presentación al notario de la solicitud de nombramiento de mediador.

2. Los acreedores públicos no serán convocados a la reunión.

3. La convocatoria deberá expresar el lugar, día y hora de la reunión, la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pago y la identidad de cada uno de los acreedores convocados, con expresión de la cuantía del crédito, la fecha de concesión y de vencimiento y las garantías personales o reales constituidas.

4. La reunión deberá celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la aceptación o dentro de los treinta días si el deudor fuera persona natural que no tuviera la condición de empresario.»

El legislador no quiere circunscribir los acreedores a la lista presentada por el deudor, y es que, en la práctica, especialmente en los supuestos de personas físicas no empresarias, el deudor, en un ejercicio de supervivencia a un pasado de persecución y angustia, olvida parte de sus deudas; y en otras ocasiones los acreedores, por lo general financieros, ceden sus deudas a fondos de inversión sin previa comunicación al deudor por lo que la deuda queda en una especie de limbo.

Es aquí donde se debe exigir un esfuerzo adicional tanto al deudor como al mediador para recabar la máxima y precisa información posible, utilizando mecanismos alternativos de búsqueda como el de dirigirse al decanato del partido judicial del deudor para averiguar qué procedimientos siguen abiertos, o el de solicitar una CIRBE al Banco de España. No obstante, el derecho de publicidad se configura a través del Registro Público Concursal, por lo que todos los acreedores podrán conocer de inicio a fin el desarrollo de la fase extrajudicial, y podrán, aunque no sea preceptivo, insinuar sus créditos si éstos no están recogidos o si son distintitos a los insinuados por el deudor.

A pesar de que el precepto nos confiere un plazo de convocatoria desde la aceptación del cargo, debemos ser algo más flexibles y computar el plazo desde que el mediador recibe toda la información respecto de los acreedores.

El legislador deja claro que el crédito público se mantiene al margen de la institución, una cuestión siempre controvertida puesto que un exceso de protección del crédito público puede acabar con el espíritu del mecanismo de segunda oportunidad.

Es importante, a pesar de que nada dice la norma sobre esta práctica, que se advierta al acreedor sobre la subordinación de su crédito, en un eventual concurso consecutivo , en caso de no asistencia o comunicación de su decisión.

En cuanto al modo en el que debe realizarse la convocatoria, se prioriza la comunicación por medio electrónico siempre que se disponga de la dirección electrónica del acreedor, y únicamente cuando no se disponga de ella hacerlo por conducto notarial o cualquier medio de comunicación, que en la práctica suele ser mediante burofax o carta certificada. Es importante que, sea cual sea el medio de comunicación se asegure su recepción.

Otra cuestión práctica es si el deudor debe o no asistir a la reunión. Parece que sería lo más conveniente por cuanto en la propia reunión podrá modificarse la propuesta de pagos —siempre que acreedores que hubieran votado a favor antes de la reunión acudan a ella—, y por tanto se necesite de la conformidad de este. Aunque si el deudor no asistiera la reunión se podría celebrar con normalidad. La única persona imprescindible para la celebración de la reunión es la de mediador , quien debe presidir la junta y levantar acta de lo acordado.

El lugar de reunión suele ser el despacho del mediador concursal, aunque puede designarse cualquier otro domicilio cercano al deudor, incluso en su propio domicilio si así se estableciese. El legislador busca la proximidad y facilidad de acceso del deudor.

No obstante, “la nueva normalidad” nos ha obligado a acercarnos más a las bondades de la tecnología. Y es que ya el RD Ley 21/2020 permite la posibilidad de celebrar juntas de accionistas y socios de forma telemática hasta el 31 de diciembre. Y creo que la formalidad de asistencia física a las juntas va a alternarse con la de asistencia telemática. Por ello, podemos entender que de momento y hasta el 31 de diciembre de 2020, las reuniones de acreedores pueden celebrarse de forma telemática con grabación de la sesión. Veremos si la transitoriedad trasciende.

Plazo para la elaboración y negociación de la propuesta, y el consentimiento del deudor

El artículo 666 LC reza:

«Con una antelación mínima de veinte días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión o, de quince si el deudor fuera persona natural que no tuviera la condición de empresario, el mediador concursal remitirá a los acreedores, con el consentimiento del deudor, una propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos sobre los créditos pendientes de pago a la fecha de la solicitud»

Si hacemos un pequeño cálculo aritmético para cómputo total de días máximos —la ley se refiere expresamente a días naturales y no procesales— que tiene el mediador para elaborar una propuesta, presentársela al deudor y, en el caso de que el deudor dé su consentimiento, remitírsela a los acreedores, es de quince días, si el deudor es persona natural no empresario, y de cuarenta días si el deudor es persona jurídica o persona física empresaria —dos meses desde la aceptación del cargo como mediador concursal menos veinte días, y dos meses menos quince días si el deudor fuera persona física no empresaria—.

Si bien es cierto que la fase extrajudicial tiene una configuración sumaria, también lo es que se requiere de un plazo suficiente para que el mediador concursal pueda evaluar la...

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