Extensión de la exoneración del régimen general

AuthorFrancesc-Xavier Rafí i Roig
ProfessionLetrado de la Administración de Justicia


Atención: este documento cita el art. 473,486,487,488,489,490,491,492,493,494,495,496,497,498,499,500,501,502,491,497,634 de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) que ha sido modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). (A partir de 26 septiembre de 2022). Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido




Se analiza a continuación la extensión de la exoneración del régimen general.

Contenido
  • 1 Modalidades o vías alternativas de exoneración
  • 2 Créditos a los que alcanza la exoneración en el régimen general
    • 2.1 Supuesto en el que no se reúnen los requisitos para intentar un acuerdo extrajudicial de pagos previo o reuniéndolos se ha intentado tal acuerdo previo
    • 2.2 Supuesto en el que reuniendo los requisitos para ello no se ha intentado por el deudor un acuerdo extrajudicial de pagos previo
  • 3 Relación entre el crédito público y por alimentos y el régimen general de exoneración
  • 4 Notas
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En doctrina
    • 6.2 En dosieres legislativos
    • 6.3 En webinars
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Modalidades o vías alternativas de exoneración

El Texto Refundido de la Ley Concursal ( TRLC ) ordena en el Capítulo II del Título XI , que dedica a la conclusión del concurso y su reapertura, la institución del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho .

Esta institución venía regulada, fundamentalmente, en el ya derogado art. 178.bis de la anterior LC .

Con la actual regulación se sistematiza y pone orden a un precepto concursal que durante su corta vigencia (apenas 5 años) ha generado fructíferos debates doctrinales así como la necesidad de contar con resoluciones jurisdiccionales del Tribunal Supremo orientadas no solo a resolver el supuesto de hecho concreto que se les presentaba sino, deliberadamente, dirigidas a facilitar la aplicación práctica de la norma.

Tal Capítulo II se estructura en cuatro secciones. La primera dedicada al ámbito de aplicación, es decir cuando y por quién puede solicitarse este beneficio. La segunda sección es la que dedica al que, el propio legislador, considera como el régimen general para obtener la exoneración. En este régimen general señala cuáles van a ser los presupuestos subjetivos y objetivos, cuál debe ser su trámite procesal, a qué créditos debe extenderse el beneficio si se concede la exoneración y, por último, cómo puede revocarse la concesión de la exoneración.

El TRLC tras fijar cuál es el régimen general (que doctrinal y jurisprudencialmente se identificaba con una exoneración por pago o inmediata) establece en su sección tercera un régimen especial de exoneración para aquellos deudores que no puedan cumplir con el pago de los créditos que exige el régimen general. Estos deudores deberán someterse al cumplimiento de un específico plan de pagos que se apruebe.

Por último, la sección cuarta trata cuáles son los efectos comunes que produce la exoneración del pasivo insatisfecho conseguida ya sea por el régimen general o por el especial.

Así pues, el TRLC dispone dos modalidades de exoneración (la que se consigue por la vía del régimen general y la que se consigue por la vía del régimen especial).

En este trabajo se analiza a qué créditos alcanza la exoneración conseguida por la modalidad del régimen general y se regula en el art 491 TRLC [1].

Créditos a los que alcanza la exoneración en el régimen general

El TRLC hace depender la extensión de la exoneración, es decir a qué créditos alcanza, en función de si el deudor con carácter previo a declararse su concurso de acreedores ha intentado o no un acuerdo extrajudicial de pagos .

Este intento de acuerdo extrajudicial de pagos aparecía regulado en el antiguo texto legal como un requisito preceptivo para que pudieran obtener la exoneración los deudores que reunían los requisitos para intentarlo.

En el actual TRLC el intento de un acuerdo extrajudicial de pagos no aparece regulado como un requisito preceptivo aunque, sin duda, es muy aconsejable para aquellos deudores que reúnan las condiciones para intentarlo porque genera importantes ventajas y facilita la posterior consecución del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho .

La norma concursal distingue en su artículo 491 los dos escenarios. En el apartado uno regula la extensión de la exoneración conseguida por deudores que o no reúnen los requisitos necesarios para intentar un acuerdo extrajudicial de pago o los reúnen y lo han intentado (aunque hayan fracasado en el intento). En el apartado dos se aclara a qué créditos se extiende el beneficio de exoneración para aquellos deudores que, aún reuniendo los requisitos para poder hacerlo no hubieran intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos.

De esta manera, se resuelve la duda doctrinal que existía sobre si debía negarse la concesión del beneficio a aquellos deudores que reuniendo los requisitos para ello, voluntariamente, decidían no intentar un acuerdo extrajudicial de pagos previamente a la declaración de su concurso. Se aclara ahora en el TRLC que sí van a poder exonerarse del pasivo insatisfecho si cumplen el resto de requisitos y presupuestos pero con ciertas desventajas respecto de aquellos deudores que sí intentaron el acuerdo previo con sus acreedores.

En síntesis la modalidad de exoneración por pago (el régimen general de exoneración) presupone que con la liquidación del patrimonio del concursado se ha podido alcanzar el abono de determinados créditos. En consecuencia, todo el patrimonio embargable del deudor debe liquidarse[2] y abonarse, con el producto de tales operaciones, todos los créditos posibles por el orden establecido en el TRLC aunque con ello se superen los umbrales mínimos de pago que exige el art. 491 TRLC .

Supuesto en el que no se reúnen los requisitos para intentar un acuerdo extrajudicial de pagos previo o reuniéndolos se ha intentado tal acuerdo previo

El art. 491.1 TRLC dispone que:

“1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.”

Por lo tanto, en este escenario, la exoneración alcanza a todos los créditos ordinarios y subordinados que no lo fueran de naturaleza pública ni por alimentos. Respecto a estas dos últimas categorías (créditos de derecho público y por alimentos) se analizarán en el último de los epígrafes de este trabajo.

El presupuesto subjetivo para que la exoneración concedida lo sea de todos los créditos ordinarios y subordinados (excepto, según consta en el redactado del TRLC , de derecho público y por alimentos) es que se trate o de un deudor que no reunía los requisitos para poder intentar un acuerdo extrajudicial de pago (por ejemplo, porque cuando se declaró su concurso no existía tal posibilidad o porque se encuentre incurso en alguna de las prohibiciones del art. 634 TRLC ) o se trate de un deudor que, reuniendo tales requisitos (631 a 634 TRLC ), ha sido lo suficientemente prudente como para haber intentado tal acuerdo con carácter previo a la declaración de su concurso .

Dos consideraciones más sobre lo que debe entenderse por deudor que ha intentado un acuerdo extrajudicial de pagos a efectos de obtener la exoneración del pasivo insatisfecho sin necesidad de abonar ningún porcentaje de créditos ordinarios (excepto el crédito de derecho público y por alimentos con tal clasificación).

La primera, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en dos ocasiones (STS 150/2019, de 13 de marzo [j 1] y STS 383/2020, de 1 de julio [j 2]) si bien esta última parece exigir (en el punto 5 del fundamento de derecho segundo) que para que el deudor que no reúna los requisitos para intentar un acuerdo extrajudicial de pagos pueda obtener la exoneración inmediata sin necesidad de satisfacer el 25 por ciento del importe de los créditos ordinarios sería necesario que al menos se constate un acuerdo con los acreedores por un medio equivalente. No obstante, lo cierto es que del redactado del art. 491.1 TRLC no puede extraerse tal condición porque el precepto no exige la constatación, por el deudor que no reúne los requisitos para intentar un acuerdo extrajudicial de pagos, de ningún acto previo que suponga un medio equivalente de propuesta de acuerdo con sus acreedores) sobre cómo debía interpretarse esta exigencia de haberse intentado el acuerdo extrajudicial de pagos, sobretodo en relación con el ordinal 4º del art. 178.bis.3 de la...

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